REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Sede Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-002144
------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE SILVA FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.738, de este domicilio.
DEMANDADO: JOHANNA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.760.134, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 06 años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SILVA FALCÓN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana JOHANNA JOSEFINA COLINA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Admitida la demanda en fecha 1º de Junio de 2009, se emplaza la comparecencia personal de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 9 y 10 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara; en la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que solo compareció la parte demandada al acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra tal como consta a los folios 15 y 16. El tribunal dejó constancia que en fecha 1º de julio de 2009 venció el lapso probatorio y en fecha 15 de julio de 2009 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe psicológico. En fecha 03 de noviembre de 2011 el Tribunal de Juicio se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El beneficiario de la presente causa cuenta con 6 años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de acta de nacimiento, que riela al folio 05, documento que hace plena prueba de la Filiación, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA COLINA, quedó a derecho en la presente causa con la consignación de boleta de citación, tal como se evidencia a los folios 9 y 10. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante no acudió a la reunión conciliatoria y la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. De modo que con lo anteriormente descrito quedaron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia fotostática de la partida de nacimiento presentada por el actor, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:

• La parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera aportar elementos de convicción relacionados con la custodia del beneficiario de autos.

De la opinión de la beneficiaria: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de seis (6) años de edad y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..”
Esta sentenciadora determina y decide que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), deben continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana JOHANNA JOSEFINA COLINA, debe permitir y facilitar el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño de autos, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que los mismos tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SILVA FALCÓN, contra la ciudadana JOHANNA JOSEFINA COLINA. Y en consecuencia, se ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior del mismo, se ordena que la progenitora JOHANNA JOSEFINA COLINA facilite el contacto entre el progenitor RAFAEL ENRIQUE SILVA FALCÓN y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) en virtud de que deben conservarse los lazos paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al mantenimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) de Marzo de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 124 -2013 siendo las 12:20 m.


LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/Luis J