REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-000106
------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: MARISOL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.004.939, domiciliada vía Quibor, Kilómetro 12, Barrio Villa El Milagro, calle 5, casa N° 109, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: La Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: HENRRI ALFONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.001.012, y domiciliado Kilómetro 10, entrada al Tostao, carrerea 3a con calle 3ª, casa s/n, frente a la Panadería Trigo Pan, Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: “RESTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia).
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de la designación como Juez Provisoria de la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero como Juez del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez entrante se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL CABRERA MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano HENRRI ALFONSO LINAREZ, plenamente identificado en autos, quien lo demanda por Restitución de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citado (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15), oportunidad para la reunión conciliatoria se comparecieron las partes, pero no hubo acuerdo entre las partes (f. 12). Riela al folio 13, el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. Cursa al folio 16, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 24 de Marzo de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe psicológico practicado a las partes y la opinión de las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Obra a los folios 24 al 25, la opinión de las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; riela a los folios 31 al 39, el informe social y a los folios 48 al 53, informe psicológico practicado al padre, la madre.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de la presente causa, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielas al folio 03, 04, 05, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano HENRRI ALFONSO LINAREZ, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológicos y Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico:
• La madre mantiene una relación de pareja y convive en concubinato, pareja de la cual se refiere información de que mantuvo una conducta inapropiada hacia la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA por la cual la niña decide irse a vivir con su padre. Hecho que no interfirió en la relación de pareja, ya que la señora no le dio la debida importancia, a pesar de tener dos niñas pequeñas las cuales pudieran estar en un ambiente poco seguro para su integridad física.
Del informe Social:
• Causa de responsabilidad de crianza, a favor de las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, producto de relación en concubinato de sus progenitores por varios años. Las tres niñas permanecen al cuidado de la madre biológica quien se relaciona con nueva pareja de quien tiene su cuarta hija. Por desacuerdos de las niñas con esta nueva relación e influencia negativa y manipulación del padre biológico, la madre se separa de su pareja, sin embargo se vuelve a juntar con el, sin la aprobación de sus hijas mayores, quienes no le quieren acatar las normas ni las condiciones de convivencia de la madre con su actual pareja.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de las hijas, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto al acta de nacimiento, las mismas fueron valorados en el particular primero.
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se dispuso que las beneficiarias Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, expresaran su opinión acerca de la solicitud de Restitución de Custodia interpuesta por su madre, siendo que de sus dichos se evidencia que las hermanas están muy compenetradas con su madre, realizando aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana MARISOL CABRERA MENDOZA en contra del ciudadano HENRRI ALFONSO LINAREZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, MARISOL CABRERA MENDOZA, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las beneficiarias de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las beneficiarias de autos se establece que la progenitora MARISOL CABRERA MENDOZA facilitará el contacto entre el progenitor HENRRI ALFONSO LINAREZ y las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Igualmente, el padre compartirá con sus hijas los fines de semana dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., sábados y domingo, pernoctando en casa de la progenitora custodia. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Marzo de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 125 -2013, siendo las 01:30 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2010-000106
|