REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-004092
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DEMANDANTE: LUZ ELENA RIVAS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.435.361, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 4, con carreras 7 y 7 A, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: YANCARLO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.837.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad,
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de febrero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: LUZ ELENA RIVAS DAZA, ya identificada, en contra del ciudadano: YANCARLO QUERO, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, solicitando al padre de su hijo aporte lo necesario para el sustento del beneficiario, así como compartir los gastos de uniformes, útiles escolares, medicina, asistencia medica, ropa, calzado entre otros.
La presente demanda fue admitida en fecha once (11) de enero de 2012, en la cual se ordenó citar al ciudadano demandado: YANCARLO QUERO, y oír la opinión del adolescente beneficiario de autos; en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se escucho la opinión del beneficiario, en veintiséis (26) de marzo de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: YANCARLO QUERO, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, fijándose oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha nueve (9) de mayo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia del demandado: YANCARLO QUERO, asistido por el Defensor Público Abg. VÍCTOR HUGO ARAUJO. Por la parte actora, se encontro presente la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha ocho (8) de agosto 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, para el día quince (15) de marzo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: YANCARLO QUERO, cuya fijación de obligación de manutención se reclama se comprueba con las copias certificadas de la partida de nacimiento del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de apertura de la cuenta de la obligación de manutención intentada por la parte actora.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, el cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que no se encontró presente la parte demandante, ciudadana: LUZ ELENA RIVAS DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.361, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano: YANCARLO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.837, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia el adolescente beneficiario de autos.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
2.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Soc. Edith Yelitza Caubas Castillo, que el padre se encuentra residenciado provisionalmente en el hogar de la abuela materna en donde ayuda de manera eventual a la misma con gastos de medicinas. Estimando retornar a su hogar (vivienda) próximamente cuando su cónyuge se encuentre totalmente restablecida de salud. En relación al abuelo materno ejerce el rol paterno y es la figura de autoridad y respecto para con este y la madre. En la entrevista se percibió cierta exclusión del padre por parte de la madre, producto de la ruptura aun no superada y sentimiento de abandono al fracasar la relación de pareja.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el adolescente beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: LUZ ELENA RIVAS DAZA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: LUZ ELENA RIVAS DAZA, antes identificada, en contra del ciudadano: YANCARLO QUERO, identificado en autos, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) mensuales, la cual equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso devengado por el obligado alimentista, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana: LUZ ELENA RIVAS DAZA para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales al año una en el mes de Agosto y la otra en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) cada una. Las cuales igualmente serán depositadas adicionalmente a la cuota de obligación en la cuenta bancaria referida en el particular primero.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 122-2013, siendo las 09:00 am.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-004092
MJPQ/JL/Carolina R.-
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