REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002704
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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ORELLANA HERNANDEZ y TONY YOEL CARMONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-20.411.11 y V-14.979.530, de este domicilio.
ASISTIDO: por el abogado en ejercicio: MARYNES PEREZ DE ARIAS, debidamente inscrito bajo en Nº 119.356.
DEMANDADO (S): DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.700.782.
BENEFICIARIO (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cinco (5) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de febrero de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por la ciudadana: DIANA CAROLINA ORELLANA HERNANDEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, solicitando se citara al precitado ciudadano, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Señala la actora que por equivocación del personal administrativo del hospital Central Antonio Maria Pineda, colocaron en el acta de nacimiento de la niña que el padre era el Sr. DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, quien en realidad es un amigo de la Sra. DIANA CAROLINA ORELLANA HERNANDEZ, y de su esposo, y quien fue únicamente a auxiliarla en el momento en que le dieron los dolores de parto, llevándola al hospital y acompañándola en el lugar mientras llegaba su esposo, ciudadano: TONY YOEL CARMONA PEREZ, ya que la señora se encontraba sola en esos momentos y le pidió ayuda a su amigo y el en un acto de solidaridad lo hizo, por tales motivos se procedió a acudir a la presente autoridad a los fines de establecer la filiación paterna de la niña beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con el ciudadano: TONY YOEL CARMONA PEREZ.
En fecha dos (2) de octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, acordando citar al ciudadano: DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, librar Edicto y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se dejo constancia que venció el edicto publicado en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se declaro la nulidad de todas las actuaciones que anteceden la presente causa y en consecuencia se repone la causa al estado de nueva admisión, siendo que debía indicarse también como demandante al ciudadano: TONY YOEL CARMONA PEREZ, seguidamente se procedió a admitir, acordándose la citación del ciudadano: DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, asimismo librar Edicto y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de abril de 2009, se dejo constancia que el día catorce (14) de abril de 2009, venció el edicto publicado en la presente causa.
En fecha tres (3) de julio de 2009, el Tribunal acordó fijar oportunidad a los fines de celebrar la audiencia oral de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral de pruebas, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes en juicio, razón por la cual no se realizo la audiencia.
En fecha seis (6) de agosto de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de fijar oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica a las partes en juicio.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se dejo constancia que el Tribunal tramitara el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal “b”, en consecuencia se inicio la fase de sustanciación, acordándose la notificación de las partes en juicio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se dio por notificado el ciudadano: DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos: DIANA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ y TONY YOEL CARMONA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.411.113 y 14.979.530, respectivamente, asimismo de la incomparecencia del ciudadano: DENNY JOSÉ PACHECO GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.700.782.
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informes, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha veinte (20) de junio de 2012.
Al folio cuarenta y siete (f. 47) y cuarenta y ocho (f. 48), corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encontró presente la parte demandante, ciudadana DIANA CAROLINA ORELLANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.411.113, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS, se deja constancia de la inasistencia del demandado, ciudadano: DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.700.782, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo se encontró presente la Defensora Publica de Protección Abg. Belkis Martínez como representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 7194, de fecha de presentación tres (3) de septiembre de 2007, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la competencia de este Tribunal. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99.9998%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante, ciudadano TONY YOEL CARMONA PEREZ, es el progenitor biológico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es este un documento público y se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por los ciudadanos: DIANA CAROLINA ORELLANA HERNANDEZ y TONY YOEL CARMONA PEREZ, para que se declare la inclusión de la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano: TONY YOEL CARMONA PEREZ, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como ciertos los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: DIANA CAROLINA ORELLANA HERNANDEZ, en contra del ciudadano DENNY JOSE PACHECO GALLARDO, ya identificado. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 7194, de fecha de presentación tres (03) de Septiembre del año dos mil Siete (2007), perteneciente a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano: TONY YOEL CARMONA PEREZ, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de marzo del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 130-2013, siendo las 09:30 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2008-002704
MJPQ/JL/Carolina R.-