REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000093
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DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.492, y de este domicilio.
DEMANDADA: SUSNEIDIS PASTORA CORDERO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.008 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO” (DESISTIMIENTO)
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana SUSNEIDIS PASTORA CORDERO MADRID, plenamente identificada en autos, a quien demanda por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano. El Tribunal admite la demanda en fecha 05/03/2012, acordando notificar a la parte demandada, oír la opinión de la beneficiaria y notificar al Ministerio Publico. Certificada la notificación de la parte, se fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria. En fecha 15/05/2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora quien insistió en la presente demanda, asimismo la inasistencia de la parte demandada. Dándose por concluida la fase preliminar de mediación, y el inicio de la fase preliminar de sustanciación, fijando oportunidad para la audiencia de sustanciación. Al folio 17 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar. En fecha 13/06/2012 se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Se recibe a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 19 de Marzo de 2013, las partes asistidas de abogado privado a los fines de presentar escrito mediante la cual desisten del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora el contenido de la diligencia introducida por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ y SUSNEIDIS PASTORA CORDERO MADRID, debidamente asistidas de abogados, mediante la cual desiste del presente procedimiento de Divorcio Contencioso.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existen normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables como norma supletoria los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga al accionante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma voluntaria y expresa de no continuar con el procedimiento de Divorcio Contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, se hace forzoso para esta juzgadora Homologar el desistimiento planteado por las partes.
DECISION
Este Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ y SUSNEIDIS PASTORA CORDERO MADRID, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELYS LECUNA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 134-2013 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELYS LECUNA
MJPQ/JL/ms.-
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