REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001021
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.628, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Martha Saldivia y Guadalupe Rengel, inscritas en el IPSA bajo los Nros. Nº 136.083 y 8.174, respectivamente .
DEMANDADO: GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.882, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Deicy Domínguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.388.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Febrero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir , abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo, la relación conyugal transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente cinco años, cuando su esposa empezó adoptar conductas extrañas e injustificadas por demás, de extrema agresividad hacia mi persona, aunadas al abandono paulatino de todas las obligaciones matrimoniales inherentes con respecto a mi persona. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI, ya identificada con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 11/04/2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.
En fecha 06/06/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 07 de Junio de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 04 de Julio de 20112, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante representado de su abogada y dejando constancia de la asistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. En fecha 28 de Septiembre de 2012 se pronuncia la Jueza dando por concluida la fase de sustanciación y remite el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de Febrero de 2013 se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinte (20) de Marzo de 2013 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas y formalidades esenciales del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de Mediación, asistiendo a la audiencia preliminar de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, y no promovió pruebas; asimismo, compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró poco interés a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no desvirtuó la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa que determinaron entre ellos situaciones insalvables de graves desavenencias que en tal magnitud y frecuencia hicieron cada vez mas difícil la vida en común, siendo que por estos hechos el accionante también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asistió a manifestar su opinión, al respecto, esta juzgadora aprecia que expresa con ESPONTANEIDAD y se observa con buena salud física, tiene pleno conocimiento de la situación planteada, garantizando esta juzgadora el derecho a manifestar su opinión respecto a las instituciones familiares. La psicóloga Maria Leonor Cortez opina que se observa una niña con conductas propias del síndrome del maltrato psíquico y físico al sentirse culpable de la situación de violencia que vivió por parte de la madre y asumir la responsabilidad del evento además de querer proteger a la madre en su estado psicológico, por otro lado existen nexos afectivos y profundos con su madre y pide que la misma sea tratada para superar el evento.
El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), esta juzgadora aprecia al niño con ESPONTANEIDAD y se observa con buena salud física, tiene pleno conocimiento de la situación planteada. La psicóloga Maria Leonor Cortez opina que se observa un niño honesto, espontáneo, comunicativo, quien narra los hechos sucedidos entre madre e hija explicando que su mama es nerviosa y se pone brava que vivió esta situación con rabia, dolor y tristeza, manifiesta amor y lazos afectivos profundos con su madre estando muy contento porque la volvió a ver.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.628, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio Martha Saldivia y Guadalupe Rengel, inscritas en el IPSA bajo los Nros. Nº 136.083 y 8.174, respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.404.882, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Deicy Domínguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.388. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el Nº 10;
2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de donde se evidencia que las beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. De las copias certificadas de las homologaciones de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención, instituciones que garantizan el ejercicio de la obligación de manutención y el derecho de frecuentación que tienen los padres custodio y no de los hermanos Bereciartu Palazzolo.
4. De la copia certificada de la sentencia de desistimiento de divorcio, tramitadas por el circuito de protección, verificándose con dicha documental la intención de separarse legalmente en otras oportunidades el hoy demandante.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, IRENE COROMOTO MEDICCI DE MARTINEZ y WILFREDO GUILLIVER FLORES VALENZUELA plenamente identificados, promovidos por la parte actora, a lo cual se procedió a la evacuación de cada uno de ellos cumpliendo con los principios de Oralidad e Inmediación .
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y teniendo conocimientos y vivencias al dar sus respuestas, por cuanto conocen la relación conyugal, demostraron la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora los valora en cuanto a sus dichos de conformidad con lo establecido a la sana critica y libre convicción razonada.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegadas por el demandante en el escrito libelar, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI por una parte, y por la otra la demandada afirma no continuar con la relación matrimonial, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las Instituciones Familiares se establece: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se suspende el pago de la cuota establecida en la causa KP02-V-2010-4336 mientras ejerza el padre provisionalmente la custodia de los niños y se conmina a la madre de los niños de autos continué con lo correspondiente al pago de Mensualidades de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas A.C. y consumo de meriendas de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde a la madre no custodia, se suspende hasta tanto conste en autos el informe certificado de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas por ante el PANACED ordenadas a practicar a la ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI a través de medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren en fecha 12 de Marzo de 2013 en el expediente 19190-6-1427 la cual se ratifica a través de esta Sentencia.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” , 8 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARIA STELA PALAZZOLO BILLANTI por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el Nº 10, en aplicación del divorcio remedio o solución consagrado en la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) seguirá siendo ejercida provisionalmente por el padre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se suspende el pago de la cuota establecida en la causa KP02-V-2010-4336 mientras ejerza el padre provisionalmente la custodia de los niños y se conmina a la madre de los niños de autos continué con lo correspondiente al pago de Mensualidades de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas A.C. y consumo de meriendas de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde a la madre no custodia, se suspende hasta tanto conste en autos el informe certificado de las valoraciones psicológicas y siquiátricas por ante el PANACED ordenadas a practicar a la ciudadana GIUSEPPINA MARIA STELLA PALAZZOLO BILLANTI a través de medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren en fecha 12 de Marzo de 2013 en el expediente 19190-6-1427 la cual se ratifica a través de esta Sentencia.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 132-2013, siendo las 11:54 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-001021.
|