REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001298
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DEMANDANTE: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.076, de este domicilio asistido del abg. IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.462.
DEMANDADO: JENNY GREGORIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.243, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* CORDERO SEQUERA, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”.
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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de febrero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha diez (10) de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA. y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* CORDERO SEQUERA, y que al comienzo de la relación todo fue armonía pero posteriormente todo cambio por el carácter de la demandada debido a que mantenía una actitud hostil, grosera y violenta hacia el demandante delante de su hijo, sus amigos, familiares y compañeros de trabajo, llegando al punto en que la ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA, ya identificada, abandono por completo sus obligaciones con el demandante tanto conyugales como del hogar. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA, ya identificada con fundamento en la causal 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha quince (15) de mayo de 2012, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha veinte (20) de julio 2012, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha siete (7) de agosto de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO, titular de la cedula de identidad numero 11.787.176, debidamente asistida de la abogado: IRIS MÚJICA MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo numero 43.462. Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinte (20) de marzo de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* CORDERO SEQUERA, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano: FREDDY JOSE CARDERO CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.076, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: IRIS MARGOT MUJICA, inscrita en el IPSA Nº 43.462; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.243, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO y JENNY GREGORIA SEQUERA, signada con el Nº 240, folio Nº 244 fte, del año 2003, llevados por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* CORDERO SEQUERA, signada con el Nº 8775, de fecha de presentación diecisiete (17) de junio de 2005, emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
La testimonial de la ciudadana: DANNY DORALIA BASTIDAS DAM, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.745, la testimonial del ciudadano: FELIPE SEGUNDO CARUCI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.022.195, y la testimonial del ciudadano: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO.

De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que los mismos fueron contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor fue agredido verbalmente en reiteradas ocasiones por su cónyuge de manera injustificada, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda y tercera invocadas por la parte demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO y JENNY GREGORIA SEQUERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diez (10) de Octubre del año Dos mil tres (2003) bajo el Nº 240, folio 244 fte.
Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: FREDDY JOSE CORDERO CAMACARO a su hijo, se establece:
PRIMERO: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana: JENNY GREGORIA SEQUERA para lo cual se ordena su apertura.
Así mismo se establece que los gastos de medicinas, médicos, actividades extracurriculares, ropa, calzados y cualquiera otro que se genere para el sano desarrollo del niño de autos serán sufragados equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, pudiendo mantener todo tipo de contacto visitas, comunicaciones telefónicas, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación, a su residencia.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 131-2013, siendo las 11:00 am

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

KP02-V-2012-001298
27/03/13
8/8
MJPQ/JLN/Carolina Rosales.-