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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Marzo de 2.013
202º y 153°

Vista la diligencia de fecha 20-02-2013, suscrita por los ciudadanos CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA Y FIDEL ADNOVIO VOLCANES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.960.142 y 16.377.194, asistidos de la abogado en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.714; mediante la cual solicita a éste despacho se decrete medida de Secuestro sobre un bien mueble identificado en autos; Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Al respecto, disponen los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sent. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Artículo 586 “El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir, que la parte solicitante debe demostrar, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, (derecho que se reclama).
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a) El denominado FUMUS BONIS IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria.

b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el presente caso, la parte actora, solicitante de la medida:

Acompaño solicitud de secuestro sobre un bien mueble, por cuanto existe temor fundado en el cumplimiento de la obligación de partir los bienes dejados por el causante ciudadano ALBERTO JOSE VOLCANES, y el derecho que se reclama, aunado a esto existe presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos de los demandados durante ese tiempo, lo que traería un peligro inminente como seria la destrucción y la dilapidación del bien mueble. Razón por la cual este órgano jurisdiccional visto el cumplimiento de los dos extremos de ley y en aras de salvaguardar el bien mueble antes indicado, ordena el secuestro del mismo, a fin se asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehiculo cuyas características son; Placa: 778TAB; Serial de Carrocería: FJ45906204; Serial de Motor: 2F481090; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA. Adquirido por ALBERTO JOSE VOLCANES, durante la sociedad conyugal, y le pertenece según consta de certificado de registro de vehiculo N° FJ45906204-1-2, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de Julio de 1998. Para la ejecución de la presente medida se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma. Del mismo modo, se comisiona amplia y suficientemente al mencionado Juzgado Ejecutor para que se sirva designar depositario judicial. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-

Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2:10 PM., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/GG/FJA
EXP. Nº A-0226-2012