JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202º y 153°
Exp: A-0060-2010.
Con motivo a la practica en fecha 26 de febrero de 2013, de la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretada en fecha 11-01-2011 y confirmada en fecha 01-08-2011, por el mismo Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, a favor del ciudadano SANTIAGO TERÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.267.550, en el juicio que por acción posesoria el mismo interpusiera en contra de los ciudadanos ANGÉLICA MAYRENA ARAUJO ARAQUE, ROSA CORÓMOTO ARAUJO Y JAIRO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.738.405, V-15.584.097 y V-14.148.973, la parte cautelada y representada para el momento de la ejecución de dicha por los abogados en ejercicio ciudadanos SANDRA PEÑA Y JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.686 y 11.864, solicitaron el cumplimiento de la medida bajo los parámetros señalados en la misma por el Juzgado Superior, la cual ordeno Medida de protección a la producción agrícola que ejerciera el demandante de autos ciudadano SANTIAGO TERÁN RAMÍREZ, en razón de lo cual según señala la misma medida deberá el ejecutante eliminar toda construcción construida como rancho, obstáculo o aviso que vulnere la posesión agrícola por la parte demandante, misión esta que en acatamiento a lo dispuesto se llevo a cabo el traslado de este órgano jurisdiccional al sector señalado por la parte motiva del dispositivo, mas no por el contenido del mismo decreto en un lote de terreno ubicado en el Sector el Llano, Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo., en el cual estaba presente la ciudadana MARIA GREGORIANA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17093579, y a quien se le informo y notifico de la misión del tribunal, y quien de manera directa señalo:
“el sitio que de acuerdo a la medida a ejecutarse y decretada es el lugar donde vivo con mi esposo y mi hijo”,
Hecho este que efectivamente no solo se constato por el órgano jurisdiccional sino por la representación judicial de la ejecutante, asimismo y posterior a ello, se hicieron presentes las ciudadanas:
ADRIANA LISBETH ARAUJO FARIAS Y MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.751.539, quien expuso: por favor se haga justicia, somos 12 familias que compramos para el beneficio de nuestras viviendas, no compramos para otra cosa, donde una de ellas vive bajo las gradas de un estadio, y que se nos haga conocer los artículos 115 y 350 y también se nos den nuestros derechos señor juez, nosotros aquí no vamos hacer burdeles ni nada, en ningún momento invadimos, nosotros compramos, aquí también ha estado el INTI, han estado consiente que el ciudadano SANTIAGO RAMÍREZ de todas las inspecciones que el INTI ha hecho aquí.
MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.040.633, quien expuso: soy propietaria de la parcela numero 6, yo en particular compre aquí hace 2 años, el motivo por el cual compre fue porque no tengo casa y se compro con ese fin la parcela, al momento de que el señor juez se encuentra aquí se puede constan en el expediente no se encuentra el documento de propiedad mediante el cual yo aparezco como propietaria, a través de eso quiero que se aclarezca bien el caso que paso con esos documentos.
Planteamientos estos los cuales, pese a la informalidad con la cual se presentaron, como tal no reviste carácter de oposición pero si una resistencia legal a la practica de la medida de protección, resistencia legal esta, que debe tomarse en cuenta o considerarse por cuanto la acreditación de instrumentos o documentales para el momento del acto, y luego un acto posterior, las cuales solo sirven para colorear una situación de discusión de derechos reales pero no como el caso en marras de productividad, por ello como posteriormente se señalara, este órgano jurisdiccional se anticipa al indicar que solo se tratara las condiciones de propietarios del lote de terreno en discusión, mas si por ello la ultima de las agregadas o quejosos de la practica de la medida, la cual esta constituida por la declaración de los funcionarios adscritos a la delegación del Instituto Nacional de Tierras, la cual riela al folio 535, la misma esta constituida por una declaración del mismo instituto que señala de que no existe ningún tipo de actividad productiva o de cultivo adicional a ello, que las características del terreno no evidencia que sobre esta pueda cultivarse producto alguno, lo que hace presumir a este órgano jurisdiccional que si la actividad del lote de terreno era la agropecuaria, esa condición ya se perdió. Por esta sobrada razón este órgano jurisdiccional declara que la actuación quejosa presentada en el predio por las ciudadanas MARIA GREGORIANA FARIAS, ADRIANA LISBETH ARAUJO FARIAS Y MARIA BARRIOS, no se toma como una oposición formal, sino como una resistencia legal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resistencia legal esta que le viene dada por la condición de propietarios del lote de terreno en litigio.
Si bien es cierto los órganos de carácter agrario, nos conducimos por parámetros legales y de inmenso contenido Social como el establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su articulo 9 y 10 los cuales establecen que:
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola
No es menos cierto que esta norma, es asimismo una limitación a la facultad cautelar de los órganos jurisdiccionales agrarios, quienes antes acordar y ejecutar debemos estar sujetos a la ponderación de dicha cautela, por lo cual quien decreta y asume el papel de custodio debe velar y ejecutar por mandato de la ley, y tan es así que estrictamente debe verificar, para motivar, pues de lo contrario o se otorga mas de lo peticionado o sencillamente se queda pequeño ante las necesidades.
Por ello, al momento de constituirse este órgano como ejecutor, en el predio cautelado pudieron observarse personas, e insipientes construcciones, familias enteras con necesidades de vivienda, un sector casi de características urbanas, muchos titulares de propiedad, pero sobre el lote una situación ya irreversible donde si hubo en un pasado agricultura hoy ya es imposible, y de hecho no hay ninguna actividad productiva, como para que este órgano de estricta convicción productiva y preservadora pudiese ejecutar esta cautela, para la cual tal vez los hecho cambiaron totalmente perdiendo así su vigencia la cautela de fecha 11-01-2011 y confirmada en fecha 01-08-2011 .
Por otra parte, estima este Juzgador Agrario que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de una acción posesoria por Restitución; pero resulta que dicha sentencia se declaro sin lugar, solo que de la misma y sin animo alguno, se decreto una cautela con carácter agroalimentario, por un órgano distinto al juez natural para el momento, situación esta por la cual lo defendido frente al juicio principal, por la medida resulta iluso pues lo no obtenido por vía principal se otorgo por vía incidental dejando así a una de las partes totalmente indefensa frente a la otra.
Por otra, la situación resulto tan grave para los ciudadanos ANGÉLICA MAYRENA ARAUJO ARAQUE, ROSA CORÓMOTO ARAUJO y JAIRO VERGARA, y ha esta conclusión llega este órgano, por el decreto de la medida cautelar dictado por el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, pues en caso de resistirse en una oposición por la medida ante quien y en búsqueda de que justicia acudirían precisamente ante el órgano llamado a imponerla, si esta ya habría manifestado su opinión e incluso ya estaba confirmada la misma en fechas distintas y con innovaciones en este decreto, que por una decisión salomónica abandonan la causa, al estado que un grupo de personas distintas compra el lote de terreno de manera inocente y con necesidades de vivienda y es a quienes con precisión el decreto cautelar agroalimentario le ordena a este órgano de Primera Instancia desalojar y destruir lo que allí poseen.
Ahora bien, estima este Juzgador que la presente Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretada en fecha 11-01-2011 y confirmada en fecha 01-08-2011, por el mismo Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, a favor del ciudadano SANTIAGO TERÁN RAMÍREZ, se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos anteriormente expuestas y más aun, en cuanto a derecho se refiere, por ser una medida que desde el punto de vista jurídico no cumplió con todos los extremos legales ya que desde el punto de vista agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hizo en contradicción al carácter social que debe prevalecer, bajo el mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello, para el momento de la práctica de la medida y como antes se señalo las personas a quienes se ordena desalojar son unas totalmente distintas a las ordenadas en el decreto, y claro la ley de Tierras prevé en su artículo 246 que:
“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos….”
Ahora bien, a la parte a la que refiere el artículo para el caso en marras es para los ciudadanos ANGÉLICA MAYRENA ARAUJO ARAQUE, ROSA CORÓMOTO ARAUJO Y JAIRO VERGARA, los cuales fueron los accionados en el juicio en fondo, pero incidentalmente fue a los que se le arropo en la medida cautelar sin jurisdicción decretada, por esta sobrada razón quienes allí se encontraban ciudadanos Jairo Vergara, Nancy Corómoto Goliat, Franklin Araujo, Luís Claudio Jara Duque, Maria De Los Ángeles Volcanes, Maria Gregoriana Farias, Rosa Corómoto Araujo, Adriana Lisbeth Araujo Farias, Mórela Del Carmen Vergara, Gilberto González Sierra, Maria Irama Barrios, Maria Mireya Briceño y Luzbin Ortiz Duarte, son solo terceros de esta relación judicial, lo que adminiculado a una sentencia de vieja data pero bajo los mismos principios Constitucionales, señalo que:
…Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado …; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad o posesión sobre la cosa… sometida a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado..
Parafraseado de la Sentencia SC. Nº 1317. 19.06.02.
A quienes ni en este proceso incidental ni en el juicio en fondo el cual ya concluyo, se les permitió defenderse, razón por la que al pretendérsele despojar de un área el cual de acuerdo al informe del órgano administrativo como los es el Instituto Nacional de Tierras INTI, y el cual riela a los autos al folio 535 de la pieza dos, se dejo constancia que en el área en cuestión no existe implementado ningún sistema de producción agrícola, y que no existe ninguna capa vegetal. Razón por la cual para este órgano jurisdiccional de carácter agrario en el estado Trujillo, sin que implique por la actuación aquí aperturada y decidida un desacato al decreto de fecha 11-01-2011 y confirmada en fecha 01-08-2011, por el mismo Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, a favor del ciudadano SANTIAGO TERÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.267.550, resulta forzoso declarar inejecutable el decreto cautelar de protección agroalimentaria sobre los lotes de terreno del cual ocupan en parte los ciudadanos JAIRO VERGARA, NANCY CORÓMOTO GOLIAT, FRANKLIN ARAUJO, LUÍS CLAUDIO JARA DUQUE, MARIA DE LOS ÁNGELES VOLCANES, MARIA GREGORIANA FARIAS, ROSA CORÓMOTO ARAUJO, ADRIANA LISBETH ARAUJO FARIAS, MÓRELA DEL CARMEN VERGARA, GILBERTO GONZÁLEZ SIERRA, MARIA IRAMA BARRIOS, MARIA MIREYA BRICEÑO y LUZBIN ORTIZ DUARTE, venezolanos los primeros once, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.148.973, V-14.928.390, V-14.151.652, V-15.028.596, V-16.738.015, V-17.093.579. V-15 584.097, V-15.751.539, V-14.928.387, V-23.234.237, V-20.040.633., V-16.883.052. Y ultimo extranjero E-83.622.252, por cuanto los mismos solo tienen carácter de tercero para el presente decreto y como consecuencia de ello la inejecutabilidad del decreto Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretada en fecha 11-01-2011 y confirmada en fecha 01-08-2011, por el mismo Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, el cual ordenara eliminar toda construcción construida como rancho, obstáculo o aviso que vulnere la posesión agrícola por la parte demandante. Así se decide.
Este órgano jurisdiccional, se abstiene de hacer valoración alguna de las documentales promovidas por la parte oponente, por cuanto las mismas por el contexto de lo analizado solo servirían para colorear lo defendido mas de ninguna de ellas determina la condición productora de esta o del ejecutante que seria el tema en si del objeto de la cautela decretada, ósea una supuesta producción agroalimentaria. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se declara: la inejecutabilidad del decreto Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria de fecha 11-01-2011 y confirmada en fecha 01-08-2011, por el mismo Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, a favor del ciudadano SANTIAGO TERÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.267.550, el cual ordena como consecuencia, eliminar del lote de terreno ubicado en el Sector el Llano, Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo toda construcción construida como rancho, obstáculo o aviso.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
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