República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 154º

Vista la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano HUMBERTO LOBO CARRIZO, debidamente representado por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°95.111, en la cual desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito al Tribunal le imparta la homologación respectiva. En consecuencia este jurisdicente previo del pronunciamiento relativo a la homologación del desistimiento considera indefectible verificar los requisitos concomitantes para que el Tribunal proceda a homologar el abandono del procedimiento y lo hace de la siguiente manera:
Observa este sentenciador que en la diligencia anteriormente aludida la cual riela al folio 354 del presente expediente, el actor manifiesta que desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el artículo referido al desistimiento del procedimiento es el artículo 265 eiusdem; entiende este Juzgador que la voluntad de abandonar el trámite de la presente controversia a la que se refiere el actor en la reseñada diligencia es al desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Es oportuno señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Cabe destacar, que ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento, como en el caso de autos se efectuó antes de la contestación de la demanda, y por ende no se encuentra trabada la litis, ya que en el presente caso quien aquí decide en fecha 28 de Mayo de 2012, Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y en fecha 06 de Febrero de 2013, se ordena al actor ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de Pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en virtud de la reposición de la causa decretada por este Tribunal, el presente expediente se encuentra en su génesis, es decir, antes de la admisión de la demanda, por lo tanto es acertado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A, dejando sentado lo siguiente:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.
No obstante, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que:
“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, colige este Tribunal en que el desistimiento reproducido precedentemente no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria ni de manera directa o indirecta lesiona derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por el actor debe ser HOMOLOGADO. Y así se establece.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye la posibilidad de la imposición de costas en casos como el de autos, (desistimiento del procedimiento); razón por la cual no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0007-05).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/Jah
Exp A-0007-05