República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0034-09.
PARTE DEMANDANTE: MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MARIBEL LOPEZ PAREDES.
PARTE DEMANDADA: YENNY DOMINGUEZ, CARLOS MENDOZA, CARMEN DOMINGUEZ y GILMER DOMINGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO HA CONSTITUÍDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
CAPITULO I
BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de las actas, se constató que el presente procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria incoado por la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS, en contra de los ciudadanos YENNY DOMINGUEZ, CARLOS MENDOZA, CARMEN DOMINGUEZ y GILMER DOMINGUEZ, fue tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el procedimiento interdictal establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el antecesor Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2008, Decretó el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia y para la ejecución de dicha medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Tal como consta del folio 111 al folio 114, el Juzgado Ejecutor antes aludido, el mismo declara su incompetencia, argumentando que la medida decretada versa sobre bienes tutelados por la materia agraria, y en consecuencia remite la comisión al Tribunal comitente (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial).
De regreso el presente expediente al antiguo Tribunal de la causa, la parte actora procede a reformar su escrito libelar; el cual es admitido por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia del folio 124 al folio 137.
Cabe resaltar que mediante auto que riela al folio 138 el anterior aquo suspendió la Ejecución de la Medida Cautelar decretada en la presente causa, en virtud de la circular N° T101-I-2011-000019, de fecha 17 de Enero de 2011, y en atención al oficio N° C1-11-03, de fecha 14 de Enero de 2011.
Corren insertas del folio 141 al folio 262, las compulsas relativas a la citación de los demandados de autos, las cuales fueron devueltas al Juzgado comitente, por el Tribunal comisionado para la práctica de las mismas, en virtud de que transcurrieron más de treinta días sin que la parte interesada las impulsara.
En fecha 16 de Febrero de 2012, quien aquí decide se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, la cual ya se encuentra ha derecho en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este despacho al folio 269.
CAPITULO II
EPÍTOME DE LOS AUTOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Del folio 1 al folio 58 del presente cuaderno de medidas riela escrito libelar con sus respectivos anexos, tal como consta al folio 59 del presente cuaderno separado de medidas, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el secuestro del lote de terreno por cuanto su representada no cuenta con los recursos necesarios para constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 22 de Julio de 2010, el extinto Tribunal de la causa Decretó el Secuestro sobre un lote de terreno con un área aproximada de nueve hectáreas (9 has), ubicado en el Sector Nor-Oeste de la Finca Los Pozones, Asentamiento Campesino Sistema Horcón Sur, Sector Kilometro 27, Parroquia Junin, Municipio Sucre del estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración agrícola; Sur: terrenos de la Finca Los Pozones; Este: terrenos de la Finca los Pozones; Oeste: viviendas del Barrio El Totumo.
Cursa al folio 63 del presente expediente diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte accionante en la cual solicita se fije el traslado y constitución del Tribunal a los fines de que se ejecute la medida de secuestro solicitada, y así mismo solicitó se oficie a la Guardia Nacional y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecente.
Al folio 64 el entonces Tribunal de la causa fijó traslado y Constitución del Tribunal para el día 07 de Octubre de 2010, a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada.
En fecha 06 de Octubre de 2010 quien para entonces conocía del presente expediente suspendió el traslado y constitución del Tribunal, en virtud de las fuertes precipitaciones presentadas en todo el territorio nacional.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2010, el extinto Tribunal de la causa fijó para el día 10 de Noviembre de 2010, oportunidad para la ejecución de la cautelar Secuestro decretada.
En virtud de la diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte querellante en la cual solicitó se fije nueva oportunidad para le ejecución de la medida; quien para entonces conocía del presente expediente fijó nueva oportunidad para el día 19 de Enero de 2011, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010.
Seguidamente el extinto Tribunal de la causa Suspendió la Ejecución de la Medida Secuestro en virtud del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e igualmente instó a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto-Ley. Tal como consta a los folios 83 y 84 del presente cuaderno de medidas.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo él para entonces Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.011, actuando conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a suspender el trámite del presente juicio, hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 1 de Noviembre de 2.011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, por REIVINDICACIÓN, estableció:
“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En este sentido, como se infiere de la decisión antes narrada, se concluye que antes de proceder al cumplimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que tengan por fin el desalojo material de inmuebles destinados a la vivienda, o bien el Secuestro de inmuebles destinados a viviendas; deben las partes dar estricto cumplimiento al procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley, es decir, que una vez exista una sentencia definitivamente firme, que contenga como cumplimento el desalojo de un bien inmueble objeto de vivienda, o decretada una medida de Secuestro, se deberá dar cumplimiento al trámite administrativo previsto en el mencionado Decreto Ley.
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión ut supra al presente caso. En consecuencia, se REANUDA el trámite de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 05 de Diciembre de 2011, fecha en la que se acordó su suspensión; ello por cuanto según el fallo del Máximo Tribunal sólo puede producirse la suspensión de la causa, en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, o bien del Secuestro como es el presente caso; hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
Por último, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, se ordena la notificación de la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS, para que tenga conocimiento de la presente decisión, con la advertencia que la causa se reanudará, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en fase de citación de los demandados de autos, la cual continuará su curso una vez conste en autos dicha notificación. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE REANUDA LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y a la interpretación que de éste realizó La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de Noviembre de 2011, con ponencia conjunta.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS, plenamente identificada en autos, para que tenga conocimiento de la presente decisión, con la advertencia que la causa se reanudará en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en fase de citación de los demandados de autos, una vez conste en autos las resultas de dicha notificación.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES. 
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0034-09).
EL SECRETARIO, 
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE









RRDR/jlra/Jah.-
Exp. N° A-0034-09










BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
HACE SABER:
A la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.272.041, y/o apoderada judicial Abogada MARIBEL LOPEZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 60.801, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial Plaza, piso 7, apartamento 7-01, las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo, en su carácter de parte demandante en el procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria que sigue usted en contra de los ciudadanos YENNY DOMINGUEZ, CARLOS MENDOZA, CARMEN DOMINGUEZ y GILMER DOMINGUEZ.; que por sentencia de esta misma fecha once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), dictada en el presente expediente (A-0034-09), este Tribunal ordenó notificarle para que tenga conocimiento de la reanudación del presente juicio, con la advertencia que la causa se reanudará, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en fase de citación de los demandados, una vez conste en autos las resultas de su notificación. Sabana de Mendoza, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El Secretario,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra/Jah.-
Exp. N° A-0034-09