República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 154º

EXPEDIENTE Nro. A-0083-2012.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, GERARDO JOSÉ BRACHO MORA, GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ y ROSMARY CAROLINA BRICEÑO APONTE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal observa que el presente procedimiento se inició con la interposición de la demanda en fecha 29 de Julio de de 2011 ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.173.191, debidamente asistido por la abogada YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 160416, en contra de la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.014.040. Entre otras cosas explana el libelista que es propietario conjuntamente con su esposa de un lote de terreno agrícola, situado en Santa Rita de Tatun, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual fue adquirido conjuntamente con una servidumbre de paso la cual constituyó requisito fundamental para la adquisición del Inmueble ya que es la única vía de acceso a dicha propiedad y hace aproximadamente tres meses la querellada les limitó el paso colocando un candado sin proporcionarles la respectiva llave. Así mismo solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMITIÓ, la presente demanda y ordenó emplazar a la demandada de autos.
En fecha 09 de Agosto de 2011, el accionante de autos mediante escrito procedió a subsanar errores presentados en su escrito libelar, en relación a la identificación y domicilio de su abogada asistente, así mismo señaló que la medida solicitada es una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y no de Secuestro como lo apuntó el Primigenio Tribunal de la causa en el auto de admisión de la misma.
En fecha 25 de Octubre de 2011, la alguacila del extinto Tribunal de la causa, mediante diligencia manifiesta no haber entregado la boleta de citación a la demandada de autos ya que en el domicilio indicado no fue atendida por ninguna persona, motivo por el cual consigna dicha compulsa. Tal como consta del folio 107 al folio 117.
Tal como consta del folio 118 al folio 122 el querellante consignó escrito mediante el cual solicita se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por cuanto la citación fue cumplida por la alguacila de el antiguo Tribunal de la causa, así mismo consignó solicitud de solvencia Municipal y su respectiva constancia de solvencia Municipal.
En virtud del escrito supra aludido el perecido Tribunal de la causa informó al accionante que con respecto a lo solicitado ya se había pronunciado en los autos dictados en fecha 03 y 11 de Agosto de 2011, razón por la cual el demandante de autos apeló mediante diligencia que riela al folio 124 del presente expediente.
El anterior a quo mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011 negó la apelación interpuesta por el querellante, por cuanto el auto objeto de la apelación es de mero trámite, es decir, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Así las cosas, el querellante de autos mediante diligencia que riela al folio 126, ratifica la apelación del auto de fecha 14-11-2011 y apela del auto de fecha 16-11-2011ya que según su criterio el referido auto no es de mera sustanciación.
En fecha 25 de Noviembre de 2011el antecesor Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el querellante, por cuanto el auto objeto de la apelación es de mero trámite, es decir, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 el querellante de autos estampó diligencia a través del abogado Ángel Chinchilla en la cual ratificó la apelación por no estar conforme con los autos que rielan a los folio 44 y 46 del presente expediente.
Al folio 129 el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Inhibió del conocimiento de la presente causa alegando enemistad con el abogado Ángel Chinchilla de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 20 de Diciembre de 2011 el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la Inhibición antes aludida y ordenó la notificación del demandante.
A derecho el accionante tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil al folio 136 del presente expediente; el sucumbido Tribunal del la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de Terreno ubicado en Santa Rita de Tatun, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual posee un área aproximada de dos mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros, (2.183,20 Mts 2), exactamente localizado dentro de las siguientes coordenadas U.T.M Datum SIRGAS –REGVEN , (Norte; Este) 1022799.675; 318007922 /; 318002.687 / 1022802.574; 317997.852 / 1022804.249; 317996.320; 1022806.210 317995.106 / 1022809.935; 317991.603 / 1022815.490; 317989.185; 1022825.534; 317979.999/ 102826.907; 317977.803; 1022831.853317964.762 / 1022835.45; 317955.63; 1022788.88; 317936.14 / 1022777.89; 317959.54 / 1022799.675; 318007.922.
En fecha 06 de Febrero de 2012 la abogada Alejandrina Rivas Ruiz mediante diligencia, consignó documento poder que la acredita como coapoderada judicial de la demandada de autos.
Ahora bien, la demandada de autos en fecha 13/02/2012, a través de su apoderada judicial contestó la presente demanda impugnando los documentos que en copia simple acompañó el actor a su libelo, así mismo alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y precisó que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto a su criterio transgrede el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, siendo lo procedente en el presente caso, las acciones posesorias.
Mediante diligencia que riela al folio 153 del presente expediente, el querellante de autos desistió del procedimiento, el cual fue homologado por el anterior Tribunal de la causa en decisión de fecha 22 de Febrero de 2012.
En diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la demandada de autos apeló de la decisión proferida en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En virtud de la apelación anteriormente aludida el extinto Tribunal de la causa, oyó la misma en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2012.
Recibido el expediente por el Tribunal de Alzada, este declara su incompetencia sin entrar a conocer el fondo del asunto, argumentando en su decisión que el lote de terreno en disputa es de vocación agrícola como lo reseña el actor en su libelo y por tanto resulta competente para conocer de esas acciones el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual es remitido el expediente mediante oficio N° 0540-197-2012, de fecha 30 de Abril de 2012, tal como consta del folio 168 al folio 171.
En fecha 08 de Mayo del presente año el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de Agosto de 2012 Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, falló de la siguiente manera: Primero: declaró su incompetencia por el territorio en la presente demanda. Segundo: declinó la competencia hacia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Tercero: acordó remitir el presente expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Tal como consta del folio 184 al folio 187, fue recibido el presente expediente por este Tribunal y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de las partes.
Así mismo se constata que se encuentran a derecho las partes del abocamiento de quien suscribe, tal como se evidencia de las diligencias consignadas por el alguacil de este despacho a los folio 188 y 189 del presente expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2012 la abogada ALEJANDRINA RIVAS, mediante diligencia solicitó copias certificadas del poder que le otorgó la querellada de autos cursante a los folio 141 al 144 del presente expediente.
Acordadas las copias fotostáticas certificadas, por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2012, los abogados GERARDO JOSE BRACHO MORA y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, procedieron a sustituir el poder otorgado por la demandada de autos en los abogados GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ Y ROSMARI CAROLINA BRICEÑO APONTE, reservándose su ejercicio al igual que el de la abogada ANA CORMOTO RIVAS RUIZ.
Mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012 este Tribunal produjo sentencia interlocutoria en la cual: Primero: Repone la Causa al estado de volver a admitir la presente demanda; Segundo: Se Anulan todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda; Tercero: Se Ordena la notificación de la partes; Cuarto: No hay condenatoria en costas.
En vista de la decisión antes aludida la parte demandada apeló de la misma y en fecha 06 de Diciembre de 2012 este Tribunal oyó libremente dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de alzada correspondiente (Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo).
Evacuada la Audiencia Oral Probatoria el Tribunal de alzada procede a dictar el fallo in extenso el día trece de Febrero de 2013, en el cual declara lo siguiente: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ; Segundo: Revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2012; Tercero: Anula todas las actuaciones procesales posteriores al libelo de demanda, salvo el desistimiento realizado por la parte actora en fecha 05 de Diciembre de 2012, e igualmente Repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, así como del desistimiento realizado por el actor.
De regreso el expediente a este Tribunal Agrario, y siendo la oportunidad para que este sentenciador se pronuncie en relación a lo ordenado por el ad quem en la sentencia reseñada ut supra, lo hace de seguidas en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es oportuno señalar que el Tribunal de alzada en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2013, específicamente en el particular tercero ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, y sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el actor; ahora bien, este Jurisdicente considera pertinente citar el artículo 257 Constitucional, el cual establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. Y más aún por la eminente especialidad de la materia agraria que tal como lo reseña el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Así mismo el artículo 155 eiusdem señala: “los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. Corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse directamente en cuanto al Desistimiento del Procedimiento realizado por el actor mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2012, sin entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, ya que ello sería inoficioso e iría en detrimento de la celeridad procesal y simplificación de los actos del proceso, por cuanto consta de forma autentica y reiterada el volitivo desistimiento que pretende el accionante. Y así se establece.
Este Tribunal en vista de la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto voluntario del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que en el caso de autos, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión de la demanda; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte. Así se decide.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, es importante señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, en virtud de la reposición de la causa declarada por el ad quem, el presente expediente se encuentra en su génesis, es decir, antes de la admisión de la demanda, por lo tanto es acertado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A, dejando sentado lo siguiente:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.
No obstante, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que:
“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Aplicando la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al caso bajo análisis, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, observa esta Jurisdicente, que la presente causa aún se encuentra en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio, bajo la figura del desistimiento del procedimiento, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, ni de manera directa o indirecta lesiona derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por el actor debe ser HOMOLOGADO. Y así se establece.
Notifíquese a ambas partes del presente fallo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Archivo Judicial, y conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye la posibilidad de la imposición de costas en casos como el de autos, (desistimiento del procedimiento); razón por la cual no hay condenatoria en costas. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado por el ciudadano GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS, plenamente identificado en autos, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se Ordena la Notificación del presente fallo a ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
TERCERO: Se Acuerda Remitir el presente expediente al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No Hay Condenatoria en Costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye la posibilidad de la imposición de costas en casos como el de autos, (desistimiento del procedimiento).
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0083-2012).
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE





RRDR/jlra/Jah
Exp A-0083-2012