República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 154º
Sabana de Mendoza, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
En fecha 21 de Marzo de 2013, fue consignada por ante este Tribunal, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO SEGUNDO FUCIL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.502.389, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Valmore Rodríguez del Estado Trujillo, constatándose de esta manera el deceso del antes mencionado, ya que consta en autos la prueba idónea para demostrarlo según lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil. Ahora bien, del detenido análisis del escrito libelar se colige que el perecido ANTONIO SEGUNDO FUCIL quien era demandado junto con los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ FUCIL, ELI DE JESÚS FUCIL, ADELSO FUCIL, NERY ROSA FUCIL, ROMAN FUCIL y LILIA ROSA FUCIL, en el procedimiento de Partición que por declinatoria de competencia cursa por ante este Tribunal Agrario.
En virtud de la Sucesión Procesal Mortis causa producida por la muerte del de cujus ANTONIO SEGUNDO FUCIL, se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0066 del 27 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…para detener el curso del proceso es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente, La sucesión procesal opera sin necesidad de tramite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…”
Ahora bien, en aplicación del precepto legal ut supra transcrito, así como del extracto jurisprudencial aludido, y ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), lo procedente es SUSPENDER el trámite de la presente causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, en vista de que se debe tener a estos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el causante, ya que lo que persigue dicha norma es defender los derechos litigiosos heredados, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario, pero la tutela de esos derechos litigiosos sucedidos debe ser solicitada al Tribunal por la parte interesada antes de la consumación del término a que se contrae el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El SECRETARIO,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra/Jah
EXP. A-0059-2010
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