REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013
Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000044
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000617


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, contra el auto dictado en fecha 15-01-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-000617, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual decreta al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-02-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 22 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario extensión Barquisimeto, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° el cual indica que ..."4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva...", del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los (sic)
(Omisis)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omisis)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: (sic) única y exclusivamente la imposición del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el solo hecho de la pluralidad de personas, por cuanto este delito tiene ciertos supuestos de actuación, como haber incitado a cometer el delito al menor, dado instrucciones para la perpretación , no tuvo mi defendido la misma intervención en el supuesto hecho punible que el menor ya identificado en autos, lo cual en ninguno de los casos fue justificado por el Ministerio Publico, lo cual no fue considerado por este digno Tribunal, en tanto en cuanto mal puede dársele valor y prosecución a un delito que no esta totalmente ajustado a derecho y a la norma sustancial por cuanto hay que enmarcar tal actuación supuesta de mi defendido en la descripción cabal del delito en cuestión, y no añadir delitos al hecho punible ocurrido el cual no se le puede atribuir a mi representado.
En este mismo orden de ideas otro de los Delitos que se le imputan a mi defendido es el de la Posesión de Drogas, a lo cual al no ser anexado al expediente por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico la debida Prueba de Orientación, que le indica al Tribunal que tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica se refiere, que cantidad se le incauto a mi representado, si seria mas bien un Procedimiento por consumo y no por posesión, estos son parámetros normativos y legalísimos que no se pueden relajar, por cuanto se estaría dictaminando sin compaginar de manera acertada la criterio legal con la realidad de las cosas, principio fundamental este en Derecho, la adecuación Jurídica al hecho ocurrido, lo incautado y la participación del justiciable, es por ello que es relevante y sea tomado estos considerandos de la Defensa Técnica a la hora de referirse a este álgido dicho de los funcionarios en su Acta Policial y ratificado por el Ministerio Público, no bastando esto para la precalificación que hiciera la Vindita Publica, es por ello que esta Defensa Técnica solicita sea evaluada a fondo esta situación jurídica por cuanto perjudica a mi defendido, aunado a este hecho y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República mi defendido tiene dentro de sus derechos individuales como persona él Derecho a la libertad, y a ser Juzgado en tal condición.
2.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, como lo son Acta Policial, Acta de Entrevista y Arma
de Fuego, son quizás suficientes para llevar a juicio a mi defendido o iniciar una causa penal, pero no es menos cierto que hay delitos como se comento con anterioridad que no fueron debidamente tratados en su consideración, y que esta defensa técnica en la oportunidad procesal haré valer todo su valuarte probatorio y así desvirtuar todo lo aquí descrito.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 14 de Enero de. 2013, dictada por el Tribunal de Control Nº 5 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA , DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL COPP, o la que esta Corte considere necesaria...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Enero de 2013, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 234 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.354.328, es por lo que le imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal delito este que paso a imputar en este momento de conformidad con el articulo 356 del COPP, por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Seguidamente, solicito la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto, copias simples de actas de denuncia, constantes de dos (02) folios útiles. Es todo Es todo. Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual el ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.354.328: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y la imposición a mi defendido de la medida de Detención Domiciliaria.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto observa: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.354.328, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 12 de Enero 2013, Funcionarios Oficial (CPEL) APOSTOL ALLAN C.I V.-18.527.897 m-856, Oficial (CPEL) LUQUEZ JOSE C.I V.- 19.482.349 m-830, Oficial (CPEL) SEQUERA KEINIS C.I V.- 19.697.299 m-813, inserta al folio dos (02) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa del folio tres (3) al folio cinco (5). 3.-) Acta de investigación penal de fecha 13 de Enero 2013, inserta al folio catorce (14) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.354.328 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad deL Imputado OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.354.328. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.354.328. Debiendo en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, dictada en fecha 14 de Enero de 2013 y motivada en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Enero de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de Enero de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 12 de Enero 2013, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y los objetos que se incautaron; Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado y acta de investigación penal de fecha 13 de Enero 2013, inserta al folio catorce (14) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, contra el auto dictado en fecha 15-01-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-000617, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano OSCAR ENRIQUE GORDILLO INOJOSA, contra el auto dictado en fecha 15-01-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-000617, mediante el cual decreta al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000044
ARVS/wendy.-