REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-00086
Asunto Principal: KP01-P-2013-003181
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2013, por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, contra el auto dictado en fecha 08-02-2013 y fundamentado en fecha 14-02-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-003181, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Mendoza Pérez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÌCAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 27 de Febrero de 2013.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en fecha 18-03-2013, se incorpora el abogado Fray Gilberto Abad Veliz, en virtud del permiso por paternidad otorgado al Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 15 de Marzo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN
Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte "ACUSATORIO", tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la Audiencia de presentación y la fundamentación inalcanzable ya que ha sido misión imposible acceder al expediente, siempre indicando que esta en transito, en la otp o en el Despacho del ]uez. Por lo antes expresado, ofrezco la fundamentación a los ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, para que usted ciudadana juez de Control Nº 6 las envíe junto con el asunto completo a esa instancia superior, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV.
En esa audiencia la mencionada juez de Control decretó tal medida sin encontrar mínimamente llenos los extremos o supuestos del artículo 236 en cuanto a los numerales 2 y 3 del mismo, es decir, LOS FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a que alude el numeral 2 y el llamado PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA a que se contra el numeral 3 del supra indicado articulo 236 del COPP, ya que no acredito el peligro de fuga, de modo que por interpretación extensiva y aplicación de la "sana crítica", era perfectamente aplicable en este caso dicho principio de interpretación, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. 9 (Afirmación de la libertad) y 13 (Finalidad del Proceso).
CAPITULO III DÉLA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1- No existen sobrados elementos de convicción en esta privación de libertad por cuanto como lo he venido señalando desde el principio, mi defendido debe gozar de lo establecido en el articulo 141 del
al ley orgánica de drogas, y a que si bien la cantidad de droga que le colocaron excede de las dosis que presume el Estado como normales, no es menos cierto que la misma ley en su articulo 128 segundo aparte señala: "E/ consumidor de tipo compulsivo esta caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo" se manifiesta consumidor de grandes cantidades (lo cual-probare en su EN SÍNTESIS NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN O PRUEBA QUE DEMUESTRE O VINCULE PARTICIPACIÓN ALGUNA DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO SEÑALADO.
CAPITULO IV
DÉLA NO ACREDITACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
Está suficientemente demostrado en el expediente que mi defendido tienen arraigo en el país, ya que primeramente es venezolano, tiene residencia fija, asiento familiar y fue conseguido en su residencia, amen de que carece de los recursos necesarios para abandonar e I país.
CAPITULO VI PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en los artículos 173 en concordancia con el articulo 447 ordinales 4° y 5°, todos del COPP, se sirvan declarar lo siguiente:
1- Admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberse presentado en tiempo útil y no ser manifiestamente infundado y contrario a derecho, revisando para tal fin que la Juez de Control Nº 6.
2- Declarar SIN LUGAR el DECRETO DE CONFIRMACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en contra de JOSÉ GREGORIO MENDOZA PÉREZ fundamentándose en los Artículos 236y 237 de la Norma Penal Adjetiva, por no cumplir dicho decreto con los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP y en su lugar .decreten a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS
GRAVOSA, cualquiera sea de las contenidas en el Artículo 242 del mencionado C.O.P.P., basándose para ello en QUE MI DEFENDIDO ES UN ENFERMO de conformidad con lo que se establece en el articulo 128 de la ley especial que rige la materia de droga y en que se le esta ocasionando un daño al mantenerlo privado de su libertad en lugar de mantenerlo en un Centro de Rehabilitación, tal y como lo expresa la precitada ley…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en fecha 27 de Febrero de 2013, en los siguientes términos:
“…DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PÉREZ, acorde a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, donde se verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena a imponer excede de los Diez (10) años, donde la acción penal es imprescriptible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Sub-lnspector Reinaldo Castillo, Sub-lnspector Alexis Cordero, Detective Sandro Miani y Agente Andri Pérez, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud que se trasladaron a fin de dar cumplimiento de una orden de allanamiento, signada bajo el Nº KP01-S-2013-000164, en un inmueble ubicado en el Sector la 23, calle única con avenida Uruguay, casa sin numero, cerca de paredes de bloques sin frisar, Parroquia Catedral de esta Ciudad, donde al dar cumplimiento a dicha orden de allanamiento, fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como NORIS JOSEFINA BARRIOS PÉREZ, propietaria del inmueble, los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, en el momento que los funcionarios Sub-lnspector Alexis Cordero y Detective Sandro Miani se disponían a revisar una de las habitaciones pudieron observar que un ciudadano arrojó unos objetos por las hendiduras de una ventana de tipo colmenas elaboradas en cementos, los funcionarios conjuntamente con la representante de la vivienda y los testigos salieron a la parte externa del inmueble para revisar donde fueron arrojados los objetos, el funcionario Andri Pérez localizó justamente debajo de la ventana de la habitación donde se encontraba el ciudadano José Gregorio Mendoza Pérez; la cantidad de Dos (02) envoltorios de presunta droga, siendo colectada dicho elemento de interés criminalístico en presencia de los testigos, quedando detenido el ciudadano ante mencionado.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada en fecha 07 de febrero de 2013, por el experto toxicólogo WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Delegación Estadal Lara, quien determinó que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso neto total de TREINTA Y CINCO COMA OCHO GRAMOS (35 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA.
TERCERO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, del Acta de Investigación, en fecha 07 de febrero de 2013, por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.793, respectivamente así como su conducta predelictual.
CUARTO: ACTA DE REGISTRO, de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos y propietaria del inmueble, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.
QUINTO: ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por el Juez Primero de Control del Estado Lara a fin de ser practicada por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en Sector la 23, calle única con Avenida Uruguay, casa sin numero, cerca paredes de bloques sin frisar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, lugar donde reside el ciudadano de nombre José Gregorio "El Yiyo"
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS CAMPOS, testigo de la práctica del allanamiento quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de interés criminalísticos incautados.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano FERNANDO PASTOR DÍAZ VARGAS, testigo en la práctica del allanamiento, donde el mismo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de los elementos de interés criminalísticos.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponerse a los imputados, la cual excede de los DIEZ (10) años en su límite máximo, siendo que en estos caso el legislador ha establecidos que se presume que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad" de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 08 de febrero de 2013, a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...".
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente caso, se trata de un procedimiento ordinario, donde se realizaron labores previa de inteligencias, que originó la solicitud de orden de allanamiento ante un Tribunal, para posteriormente dar cumplimiento a la autorización de registro de morada emanada de un Juez. Es evidente que al encontrarle en su parte corporal la cantidad de TREINTA Y CINCO GRAMOS (35 GRAMOS) de la droga conocida como MARIHUANA, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad, donde funge como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PÉREZ.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PUBLCIA ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PÉREZ y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Febrero de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (234 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( 262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2012.-
Artículo 236. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSE GREGORIO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 20.350.793.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta policial nro. 062-02-13 de fecha 06 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 1 del Estado Lara.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 20.350.793, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 20.350.793.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 20.350.793, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro 20.350.793, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión al Internado Judicial de Trujillo, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, dictada en fecha 08-02-2013 y fundamentado en fecha 14-02-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, en el hecho punible investigado, tales como: Acta policial de fecha 06 de Febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 1 del estado Lara, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado; prueba de orientación donde se desprende elemento de interés criminalìstico, una sustancia de peso bruto de 35 gramos de presunta droga, considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en virtud de que el imputado de autos presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ, contra el auto dictado en fecha 08-02-2013 y fundamentado en fecha 14-02-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-003181, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA PEREZ; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Mendoza Pérez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÌCAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000086
ARVS/wendy.-