REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000114
Asunto Principal: KP11-P-2012-000033
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, contra el auto dictado en fecha 14-09-2012 y fundamentado en fecha 17-09-2012, en el asunto Nº KP11-P-2012-000033; mediante el cual se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1 ejusdem. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-09-2012, no dio contestación al recurso.
En fecha 12 de Marzo de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en fecha 18-03-2013, se incorpora el abogado Fray Gilberto Abad Veliz, en virtud del permiso por paternidad otorgado al Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento e! presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a !o estableado en e! articulo 439 ordinal 4° y 5° de! Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
(Omisis)
VICIOS DENUNCIADOS.
Ciudadanos Magistrados en fecha seis (6) de Agosto de! año 2.009, la Representación de Ministerio Público en la persona del Dr. MARCOS ANTONIO PARRA, presento escrito por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal extensión Carora, solicitando una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ARCÉNI RAFAEL AGOSTA COLOMBO, pasando a conocer sobre la solicitud el Juzgado 10 de Control por encontrarse de guardia quien en fecha 21 de agosto del 2,009 declaro sin lugar dicha solicitud de aprehensión, "por no evidenciarse la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, así como tampoco constan las resultas de las citaciones practicadas por ese Despacho Fiscal a los mencionados ciudadanos, donde se pueda corroborar su contumacia de someterse al proceso...”. Siendo Notificado la Representación Fiscal de la decisión del Tribunal el día 21 de Agosto del 2.009.
Es evidente Ciudadanos Magistrados, tal como consta de las actas de investigación consignadas por la Representación Fiscal en su petitorio donde se demuestra la comisión de un hecho punible que esta siendo investigado y que necesariamente mi defendido debió ser notificado de que existía una investigación en su contra para poder ejercer su Derecho a la Defensa.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Público el día 25 de Agosto del 2.009, introduce nuevamente una Solicitud ante la U.R.D.D, Pena! bajo los mismos argumentos que la anterior solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ARCÉN! RAFAEL AGOSTA COLOMBO, sin traer nada nuevo al proceso, de la cual conoce la Dra. NEDDSBELL GíMENEZ, en su condición de Juez del Tribunal 11 de Control, decretando la prenombrada Juez, con lugar el mismo día 25 de Agosto del 2.012, la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica les solicita la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 25 de Agosto del 2.009, donde la Juez 11 de Control decretó con lugar la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido solicitada por la Representación Fiscal, ya que existe una prohibición de decidir sobre la cosa Juzgada que es la decisión dictada por la Juez Penal 10 de Control, que tuvo a su conocimiento en la primera oportunidad en que dicha solicitud fue interpuesta, sin que para el momento de la interposición por segunda oportunidad de la solicitud que previamente fuese negada, el Fiscal de! Ministerio Público, presentase ningún elemento factico o argumental, novísimo que permita desechar el criterio que sirvió de base para la anterior negativa, y por tanto pido sea Acordada la Nulidad Absoluta sobre el Auto que decreto la Orden de Aprehensión de mi defendido, por ser vioiatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes conocidas como el principio del non bis ibídem emanado de la cosa juzgada.
Segunda Denuncia: Por cuanto existe una relación de causalidad necesaria en cuanto a! Auto írrito que Decretó !a Orden de Aprehensión de mi defendido y la efectiva detención ocurrida el 13 de septiembre del 2.012 y su posterior presentación ante el Tribunal Aquo el día 14 de Septiembre del 2.012, donde se materializa la privación preventiva de libertad que era el Objeto del Auto írrito, ya aducido y su posterior fundamentación por auto de fecha 17 de Septiembre de! año 2.012, donde se puede evidenciar que los mismos argumentos tomados en consideración por la Juez 11 de Control al dictar la privación de libertad de mi defendido, son idénticos y exactos a los utilizados por ella misma para basar el auto írrito decretando la Procedencia de la Orden de Aprensión solicitada, sin que se argumente, arguya la ocurrencia de alguna circunstancia o hecho nuevo que hagan pensar que se justifique realmente la privativa de libertad, ya que dichas circunstancias no han variado, ni se han modificado o cambiado y ello se evidencia del contenido de ios autos donde declaro sin lugar la Aprensión de fecha 21 de Agosto del 2.009, a la fecha del auto írrito del 25 de Agosto de! 2.009 y hasta reciente fecha 14 de Septiembre del 2.012 de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal, así como del contenido de! auto cíe fundameníación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de fecha 17 de Septiembre del 2.012.
Por las razones antes expuestas y ajustadas a derecho les solicito Revocar la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada en contra de mi defendido por el Juzgado 11 de Control, en auto de fecha 14 de Septiembre del 2.012, y se le otorgue la libertad plena a mi defendido quien está a la absoluta disposición del Órgano de investigación Fiscal para contribuir en e! esclarecimiento de los hechos investigados, ya que mi defendido nunca a tenido conocimiento que en su contra existía un Proceso Penal en curso, manteniendo siempre su domicilio en esta Ciudad de Carora del Estado Lara, durante todo este tiempo.
Consigno en este acto Copias Fotostáticas Simples de todos y cada uno de los Autos donde declaro sin lugar la Aprensión de fecha 21 de Agosto del 2.009, del auto írrito del 25 de Agosto del 2.009 , del Acta de La Audiencia de fecha 14 de Septiembre del 2.012 de la Presentación ante el Tribunal, así como del auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de fecha 17 de Septiembre del 2.012, y de las sendas Solicitudes de Aprehensión introducidas por la Representación del Ministerio Público…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Septiembre de 2012, la Jueza Décima primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (URIBANA) de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, , quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro (occiso).
Iniciada la audiencia en fecha 14 de Septiembre de 2012 se concedió el Derecho de palabra al imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “yo llegue iba pasando se formo la pelea, yo lo agarre se formo el parapampan y no se en que momento lo mataron, hay había muchas personas, solo los estaba separando y Javier estaba peleando con su tío yo fui a la PTJ a declarar, y me dijeron que no declarara por que yo no era, quiero que me pongan a la esposa para que diga en que momento estaba yo , yo estaba era en la pelea con Javier, yo estaba con las familiares del fallecido yo los acompañe, si fuera sido otro me pierdo. Es todo. La fiscalia no tiene pregunta. A pregunta de la defensa? Yo estaba con un Argenis, un Arsenio, Emilio y había demasiadas personas por que hay venden cervezas. El tribunal no tiene pregunta. Es Todo” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: Esta representación ratifica orden de aprehensión del año 2099, y coloca a la orden de este tribunal al ciudadano ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, en relación al delito imputa HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º, (precalificación fiscal), se siga por el procedimiento ordinario, y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa se opone a la medida solicitada por la fiscalia y solicito una menos gravosa, solicito que la fiscalia investigue, así mismo solicito rueda de reconocimiento y si revisamos el expediente ciudadana juez la primera declaración manifestó las tres personas que estaban en el momento de la pelea, ella menciona un arsenio colombo, mi representado no es el mismo arseni, mi defendido es un señor trabajador, solicito se acuerde el reconocimiento a fin de que la esposa lo reconozca, y se mantenga en deposito judicial. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa de las cuales se considera necesario destacar lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 06 del presente asunto, suscrita por los ciudadanos Sub/Insp (PEL) Lindomar Hernández, Distinguido (PEL) José Mendoza, Distinguido (PEL) Edgar Delgado y el Agente (PEL) Oscar Rivas, todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, mediante la cual se deja constancia que ejerciendo labores de servicio, fueron comisionados por el centralista de servicio en la Comisaría Carora, Agte (PEL) Edwuar Camacaro, para que se trasladaran a la sede de la Clínica Loyola, donde según llamada telefónica recibida en dicha sede policial, informaron el ingreso de un ciudadano lesionado por arma blanca, al llegar visualizaron dichos funcionarios a un grupo de personas, y una ciudadana de nombre Liseth Carolina Crespo Infante, titular de la cédula de identidad nº 20.076.950, que se identificó como esposa del ciudadano Orlando Rafael Castro Chirinos (occiso), quien había ingresado herido por un arma blanca a ese centro asistencial, e informó que el mismo había tenido una riña frente a su casa, con tres ciudadanos Víctor Ramón Álvarez Mújica, Javier González Y Arsenio; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la ciudadana Liseth Carolina Crespo Infante al lugar donde ocurrieron los hechos.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-09, la cual riela en el folio nº 07, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el Detective Colmenarez Javier, en la que se deja constancia que se trasladaron al Callejón Castañeda con calle Rómulo Gallegos, sector Valparaíso, de esta ciudad, donde fue localizada en el área externa de la residencia donde le dieron muerte al ciudadano Orlando Rafael Chirinos Castro, un arma blanca tipo cuchillo desprovisto de su cacha impregnado de una sustancia pardo rojiza; igualmente se trasladaron a la casa del ciudadano mencionado en actas como Arsenio, uno de los presuntos autores del hecho objeto de la investigación, y se sostuvo entrevista con el ciudadano Omar Antonio Castro Montes de Oca, titular de la cédula de identidad nº V-5.919.208, quien se identificó como progenitor del ciudadano Arseni Rafael Acosta Colombo, titular de la cédula de identidad nº 11.696.119, quien no se encontraba en la casa.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-08-09, la cual riela en el folio nº 11 y 12, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenarez, en la que se deja constancia que una comisión de dicho cuerpo de investigación policial se trasladó al Callejón Castañeda con calle Rómulo Gallegos, sector Valparaíso, de esta ciudad, visualizando dos manchas de color pardo rojizas en el pavimento y a un lado de ella un yesquero impregnado de una sustancia pardo rojiza, el cual fue colectado, tomándose igualmente fotografías en el sitio objeto de dicha inspección.
• Acta de Investigación Penal Nº I-053 115: de fecha 01-08-09, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez, la cual riela en el folio 16 y 17 del presente asunto, y en la cual se deja constancia que en el Hospital Cínico Loyola, se encuentra sobre una camilla de metal del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta correspondiente al sexo masculino, el cual quedó identificado por sus familiares como Chirinos Castro Orlando Rafael, titular de la cédula de identidad nº V-17.941.718.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 18 y 19, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez, en la cual se deja constancia que se sostuvo entrevista con al ciudadana Liseth Carolina Crespo Infante, la cual manifestó que ella se encontraba con el occiso en frente de su casa y el mismo venía de la ciudad de Barquisimeto, y en ese momento de preguntó a dicha ciudadana que cuanto dinero le había pasado la misma a un vecino de nombre Javier y le cobró 100 bolívares de más, en consecuencia le iba a reclamar a Javier, comenzaron a discutir frente a la casa de éste último, llegando un primo de dicha ciudadana de nombre Víctor Ramón Álvarez Mujica, se metió en la pelea, posteriormente Orlando se fue para su casa apareciendo un vecino llamado Arsenio y se involucra en la discusión; seguidamente Víctor saca un cuchillo y mientras Orlando peleaba con Arsenio, Víctor penetró el cuchillo por el pecho de Orlando.
• Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, la cual riela en los folios 21, rendida por el ciudadano Johemil José Meléndez Meléndez, quien manifiesta tener conocimiento del hecho que se investiga por el delito de Homicidio, e igualmente expuso lo siguiente: “ … Javier González solo discutió con Orlando mas no peleo en ningún momento con él, Víctor si peleo y lo apuñaló y Arsenio lo golpeó con unas piedras y se agarró a golpes con él…”
• Acta de entrevista el cual riela en el folio 22 al 24, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Crespo Infante Liseth Carolina, titular de la cédula de identidad nº V-20.076.950, quien manifestó ser testigo presencial del hecho que se investiga y debidamente juramentada expuso: “.. luego llega Arsenio Colombo, con dos piedras en la mano y se las lanza a mi esposo, Arsenio lo agarra por el cuello, y en eso llega Víctor Álvarez que es mi primo y sale corriendo … agarra un cuchillo y regresa al lugar donde están peleando con Orlando y Arsenio, mi esposo Orlando estaba de espalda y mi primo Víctor Álvarez le da con la parte trasera del cuchillo tres veces por la espalda …ya Arsenio y Orlando se habían separado, vuelve mi primo Víctor Álvarez otra vez y le mete el cuchillo a Orlando por el pecho…”
• Copia de Acta de Defunción nº 319, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, donde consta el fallecimiento de Orlando Rafael Chirinos Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.933.127 quien según dicha acta, falleció en fecha 01-08-09,la cual riela en el folio 25, del presente asunto.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Orlando Rafael Chirinos Castro.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 1º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública 3º del Estado Lara extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 14 de Septiembre de 2012. Es todo…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido como puntos de impugnación: 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Arceni Rafael Acosta Colombo y 2) Nulidad Absoluta del auto de fecha 25 de agosto del 2009 que acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Arceni Rafael Acosta Colombo.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Arceni Rafael Acosta Colombo, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2012. Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, verificándose que se tratan de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial, de fecha 01-08-09, suscrita por los ciudadanos Sub/Insp (PEL) Lindomar Hernández, Distinguido (PEL) José Mendoza, Distinguido (PEL) Edgar Delgado y el Agente (PEL) Oscar Rivas, todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora; Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora; Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-08-09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenarez; Acta de Investigación Penal Nº I-053 115: de fecha 01-08-09, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez, en la cual se deja constancia que en el Hospital Cínico Loyola, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona el cual quedó identificado por sus familiares como Chirinos Castro Orlando Rafael; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez, en la cual se deja entrevista con al ciudadana Liseth Carolina Crespo Infante; Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, rendida por el ciudadano Johemil José Meléndez Meléndez, quien manifiesta tener conocimiento del hecho que se investiga por el delito de Homicidio, Acta de entrevista, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Crespo Infante Liseth Carolina; Copia de Acta de Defunción Nº 319, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, donde consta el fallecimiento de Orlando Rafael Chirinos Castro, todo esto de lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Arceni Rafael Acosta Colombo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En cuanto al segundo punto de Impugnación, referido a la solicitud de la declaratoria de Nulidad Absoluta del auto de fecha 25 de agosto del 2009 que acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Arceni Rafael Acosta Colombo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la a quo decretó la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia según lo dispuesto en el articulo 250 (hoy 236) ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del texto adjetivo penal, la recurrida consideró que se encontraba ajustado a derecho librar la orden de aprehensión contra los ciudadanos Víctor Ramón Álvarez Infante y Arseni Rafael Acosta Colombo, siendo necesaria dictar esta medida gravosa a los fines de poder cumplir con el aseguramiento de la comparecencia de los imputados de autos a los actos procesales. Por otra parte, se considera que la orden de aprehensión era lo más idónea para asegurar las resultas del proceso, y que se encontraba dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, así como las circunstancias del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que la decisión recurrida no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, el Tribunal a quo, expuso las razones que le llevaron a la convicción de decretar la orden de aprehensión recurrida, en virtud del peligro de fuga y la magnitud del hecho causado, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la decisión decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, contra el auto dictado en fecha 14-09-2012 y fundamentado en fecha 17-09-2012, en el asunto Nº KP11-P-2012-000033; mediante el cual se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1 ejusdem; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, contra el auto dictado en fecha 14-09-2012 y fundamentado en fecha 17-09-2012, en el asunto Nº KP11-P-2012-000033; mediante el cual se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000114
ARVS/wendy.-