REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2013-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001526


Vista el Acta de Inhibición de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual, la Abg. Mariluz Castejon Perozo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-001526; alegando para ello:

“…ACTA DE INHIBICION
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece, siendo las 8:43 horas de la mañana, presente en este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada MARILUZ CASTEJON, Juez Titular de este despacho quien con tal carácter expone: “ De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 11/03/2010, realice Audiencia de Presentación, en este asunto, donde aparecen como imputados: JESUS ALBERTO BURGOS BURGOS, C.I Nº 24.417.655, ANGEL ANTONIO SALAZAR, C.I Nº 18.105.051 Y HECTOR JOSE NAVAS, C.I Nº 11.426.581, emitiendo pronunciamiento, causa ésta que por distribución correspondió a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”



Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abg. Mariluz Castejon Perozo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICIÓN, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el Voto Salvado del Juez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. Mariluz Castejon Perozo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo


Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el N° KK01-X-2012-000016, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
Quien aquí disiente expresa su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que la Jueza inhibida, abogada Mariluz Castejon Perozo, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición en el acta inhibitoria de fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, por el hecho de que “…en fecha 11/03/2010, realice Audiencia de Presentación, en este asunto, donde aparecen como imputados: JESUS ALBERTO BURGOS BURGOS, C.I Nº 24.417.655, ANGEL ANTONIO SALAZAR, C.I Nº 18.105.051 Y HECTOR JOSE NAVAS, C.I Nº 11.426.581, emitiendo pronunciamiento, causa ésta que por distribución correspondió a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora. “…estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de fecha 11 de marzo de 2010, del asunto principal signado con el número KP01-P-2010-001526, en donde se evidencia que efectivamente como Jueza Octava en función de Control, realizó la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde calificó la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, ordenando la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado la supra indicada decisión, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:

“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)


Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado la Jueza inhibida la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual si se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Mariluz Castejon Perozo, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2010-001526. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2013-000016
JRGC/eeog