REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020508


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abogados ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM.

Fiscalía: Fiscal 22° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANIQUEL, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Niquel.


Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANIQUEL, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Niquel.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANIQUEL, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Niquel.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-020508, interviene los Abogados ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 21-02-2013 hábil siguiente a la fundamentacion dictada en fecha 18-01-2013 de la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 17-01-2013 en la cual el Tribunal dicto medida de privación judicial de libertad del ciudadano: RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25.02.2013, Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por los DEFENSORES PRIVADOS ABOG. ANIBAL PALACIOS, ARGENIS RIERA ENCINOZA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, fue presentado en fecha 05-02-2013. Asimismo se deja constancia que NO HUBO DESPACHO los días 11 y 12 (CARNAVAL) Y 13-02-2013. Asimismo se deja constancia que la defensa DESISTEN DEL MISMO en fecha 15-02-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que a partir del día 26.02.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 28.02.13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28.02.13. Asimismo se deja constancia que SI HUBO CONTESTACION al mismo en fecha 28-02-2013, la fiscalía fue notificada que la defensa DESISTIO DEL RECURSO DE APELACION. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los recurrentes ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, Aníbal B. palacios C, Argenis Riera Rncinoza, y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, abogados en ejercicio, plenamente identificados en la causa penal antes indicada como defensores de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, también debidamente identificado, ante usted, muy respetuosamente, ocurrimos para ejercer el derecho de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO
UNA REFLEXIÓN INICIAL: EL DESBALANCE ENTRE EL PODER PUNITIVO
Y EL PODER JURÍDICO
La lectura de los argumentos fiscales para solicitar la aprehensión de nuestro defendido, acordada -el 16 de octubre de 2012- por el Juzgado Quinto en Funciones de Control; la atención prestada a la intervención oral del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación (de aprehensión según el Tribunal), realizada el 17 de enero de 2013; y la fundamentación expresada, al día siguiente, en el auto del cual apelamos, nos exige —en aras del derecho constitucional a la defensa que tiene RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM -hacer una consideración sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado frente al poder jurídico que debemos ejercer los actores fundamentales del proceso penal venezolano.
En la causa penal que nos ocupa, esta sempiterna confrontación vuelve a alcanzar una relevancia muy particular. En efecto, en esa tendencia habitual que tienen las agencias estatales a expandirse sin límites, una de ellas, la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), se dirigió a la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de remitirle:
INFORME CONFIDENCIAL. DENUNCIA SOBRE DOS PERSONAS PERTENECIENTES A LA ORGANIZACIÓN DANIEL BARRERAS BARRERAS. Hoy 11 de octubre de 2012, a las 2,20 p.m. se recibió información a través del servicio 0800ONADENUNCIA de una persona que no suministro sus datos personales, quien manifestó que el ciudadano Rodolfo RASCHID VELASCO kassem, ttitular de la cédula de identidad n° v-l 1.705.578, RESIDE EN urbanización brisas del este el ujano, casa N° 18, barquisimeto, tiene 40 VEHICULOS ÚLTIMO MODELO, INCLUYENDO CAMIONETAS BLINDADAS, QUE 1 UHRON ADQUIRIDAS CON DINERO DEL LOCO BARRERAS. DE IGUAL MANERA SE INFORMÓ QU EL CIUDADANO NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGLE, CÉDULA DE identidad Nº V-12.399.361, residí: en mansión al lado del restaurant TIUNA, AVENIDA LARA, PARROQUIA SANTA ROSA. ESTA PERSONA POSEE DOS AVIONES A SU NOMBRE Y EN UNO DE ELLOS SACÓ DESDE BARQUISIMETO A FANNY VALENCIA ESTRADA, LILIANA ESTRADA VALENCIA, EDILBERTO ESTRADA VALENCIA Y LOS DOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LILIANA ESTRADA VALENCIA Y GERMÁN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ. el denunciante afirma que los vehículos de Rodolfo Raschid Velasco Lassem, se encuentran en dos galpones ubicados en la avenida Carabobo de Barquisimeto, también indica que esta persona posee dos millones de dólares en efectivo propiedad del loco barreras que fueron entregados por liliana estrada valencia...
Se trata, sin duda, de una denuncia anónima que busca contribuir al esclarecimiento de un presunto hecho delictivo en donde aparece señalado el nombre de nuestro defendido. En otras y simples palabras, la delación anónima de la cual se hace eco k ONA sirvió para iniciar una investigación preliminar. No obstante, hay que insistir en un hecho irrefutable: 1) en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia no se le puede dar curso a este tipo de denuncia, aunque —como muy bien lo destaca ALBERTO BlNDER- «es común que las policías den comienzo a sus investigaciones por medio de denuncias de este tipo, no haciéndolas valer como tales, sino como modos difusos de iniciar una investigación de oficio» (Introducción al derecho procesal penal. 2da edición actualizada y ampliada. AD-HOC. Buenos Aires, 2002, pp. 234-235).
Como la mayoría de los códigos procesales, el nuestro requiere la identidad de la persona que denuncia (art. 268 COPP) «porque es quien asume las responsabilidades penales por su falsedad, de ahí que la denuncia anónima escape del criterio indicado y no aparezca verdaderamente como [una denuncia], sino como una mera delación» (EDUARO JAUCHEN, Tratado de derecho penal. Tomo II. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, 2012, p. 420). Otro límite al poder punitivo del Estado viene dado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 57 prohibe expresamente el anonimato.
Es cierto que estos límites procesales y constitucionales han sido interpretados controversialmente por el poder jurídico, lo cual no ha permitido obtener un sistema de jurisprudencia no contradictorio. Sin embargo, cuando se continua revisando la doctrina argentina, representada -además y entre otros- por FRANCISCO D' ALBORA, AUGUSTO Morello, José Cafferata Ñores, José Federico delgado y Javier de Luca, nos encontramos que todos estos autores consideran que la denuncia anónima tiene que tener verosimilitud y seriedad, porque en esta hay «una alta probabilidad de que el sistema judicial sea utilizado como una herramienta de los particulares para materializar venganzas por motivos diametralmente opuestos a la labor jurisprudencial, y/o para actividades extorsivas ante la innegable situación de incertidumbre y temor sobre la libertad que importa de por sí el enjuiciamiento penal» (DELGADO, La denuncia anónima. Di Plácido. Buenos Aires, 1999).
Al abrirnos paso, con el apoyo doctrinario mencionado, nos damos cuenta —nosotros los defensores- que la denuncia anónima recibida por la ONA y transmitida al Ministerio Público convirtió la posibilidad en realidad de que todos podemos ser perseguidos por el poder punitivo como una forma de contribuir decisivamente a la criminalización secundaria de cualquier ciudadano. Y decimos todos porque el mejor ejemplo es, precisamente, nuestro defendido quien, por el solo hecho de ser delatado a través de la llamada o denuncia anónima, que llevó al Ministerio Público a solicitar su aprehensión. Se encuentra actualmente privado de su libertad, sin que existan fundados indicios o pruebas que lo hagan acreedor de esa medida de coerción personal.
Es cierto que la denuncia anónima puede conformar un medio para que Ministerio Público comience una investigación, en la cual sus representantes tienen que verificar, con actos posteriores, la seriedad y veracidad de la información. Decimos que «puede» y de hecho la Fiscalía comenzó su investigación sobre las personas delatadas. En investigaciones como esta, k institución competente adquiere un alto nivel de exigencia con sus propias actividades probatorias por la circunstancia misma del inicio de ella. A la luz de los hechos, la pregunta que surge, entonces, es ¿cómo este medio —la denuncia anónima- pudo extenderse para construir — en opinión fiscal- la presunta responsabilidad penal de nuestro defendido, confirmada, posteriormente, por el Juez Suplente en la audiencia de cuyo auto apelamos?
La atención que debía prestársele a esta pregunta quedó —salvo mejor opinión- en una simple expectativa. En primer lugar, k representación fiscal, durante la audiencia de presentación, no pudo señalar y menos aun demostrar los puentes comunicantes entre las personas delatadas salvo que nuestro defendido, por el simple hecho de haberle comprado tres (3) automóviles a Neif ANTONIO Gebran Frangie -actividad de lícito comercio-, esa misma operación sirva indiciariamente, para sostener que en ese momento se logro conformar la asociación para delinquir. Esta única relación comercial de compra-venta de automóviles que fue ratificada por RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM durante su intervención en k audiencia de presentación, pareciera que es el único elementó probatorio, si es que esto puede ser reputado como prueba, con que cuenta la Fiscalía para lograr la conexidad entre ambas personas.
No puede ser, por otra parte, que se pretenda vivificar la criminalización secundaria en una persona, mediante el conjuro verbal de una agencia policial del Estado, por el solo hecho que —entre sus actividades mercantiles- se dedique a k compra y venta de automóviles como, también, lo hacía k otra persona delatada. De esta manera, k orden de allanamiento y su ejecución en las oficinas de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, lo que viene es a confirmar una de sus actividades comerciales y no la relación de conexidad criminal que, fallidamente, se quiso presentar.
Frente a estas realidades fácticas, procesales y constitucionales, el Juez de Control lamentablemente no se dio cuenta de ks mismas. No pudo o no quiso ejercer su poder jurídico v, en consecuencia, impuso k medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido. Desperdició k oportunidad de ponerle límites al ejercicio del poder punitivo. Olvidó cumplir una función política vital como es la de preservar los espacios de libertad a fin de garantizar el respeto a la dignidad humana (artículo 19 CRBV)
Así sucedió durante toda la audiencia de presentación. Así se concluye de la lectura objetiva y detenida del auto que apelamos. El peligroso sesgo de la investigación fiscal produjo señalamientos fácilmente identificables que fueron rechazados tanto por el imputado como por sus defensores sin que el Juez de Control Suplente hiciera ningún esfuerzo por reducir el desbalance entre los dos poderes. Entendió, si, aunque de manera errónea, que la audiencia de presentación cumple una función simbólica y nada más.
SEGUNDO LA IMPUTACION EN EL DEBATE JURISPRUDENCIAL
Con respecto a este punto, de vital importancia en el proceso que se le sigue a nuestro defendido, hemos querido partir de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de marzo de 2009.
En este pronunciamiento jurisprudencial, la Sala destacó que el acto de imputación tiene tres funciones: «a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta no ha sido precisamente imputado y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa». Insistiendo sobre esta última función, quizás la más relevante de todas, la Sala Constitucional encuentra su apoyo en las palabras del procesalista español VICENTE Gimeno Sendra:
...Como puso de relieve en Italia FOSCHINI, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado, el escrito de demanda, tampoco en el penal, no hay defensa eficaz, si no se le comunica al imputado, los cargos sobre el existentes a fin de que pueda contestar la imputación (Derecho procesal penal. 1a Edición. Editorial Colex. Madrid, 2004,p. 328).
En palabras llanas, el poder jurídico nos está diciendo que el acto de imputación; en este caso, la imputación fáctica (hecha por los fiscales y los acusadores privados, si los hubiese, en los casos de los delitos perseguibles de oficio) debe cumplir con los modos procesales establecidos dentro de las oportunidades fijadas o posibles para que el imputado puede ejercer plenamente su derecho a la defensa. Esta relación con el tiempo puede indicarnos uno de los varios puntos de partida posible para determinar si se ha cumplido constitucional y procesalmente con lo que definió LUIS JIMÉNEZ DE AzÚA como «la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable». La parte complementaria de esta relación seria,
sin duda, lugar donde podría llevarse a cabo la denominada «imputación formal», que
generalmente se produce en la sede del Ministerio Público.
Como se sabe, y puede claramente determinarse en la causa penal que los ocupa, RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM no fue imputado formalmente en ninguna de las oficinas del Ministerio Público. Pareciera que la idea concreta de la Fiscalía era la de aplazar ese momento para cuando se realizara la audiencia de presentación, una vez ejecutada la orden de aprehensión. Daba la impresión, por otra parte, que la representación fiscal, al dejar para después el acto de imputación, se estaba apoyando en k sentencia vinculante ya citada que consideró que la comunicación de los hechos delictivos, presuntamente cometidos por nuestro defendido, en la audiencia de presentación es una imputación que surte los mismos efectos procesales de la ya mencionada «imputación formal».
Ahora bien, el problema, que afecta, primeramente el derecho constitucional de la defensa, es que los dos lugares indicados, por la sala Constitucional, para que el Ministerio Público cumpliera con la «imputación formal» de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM no pueden ser testigos para deponer que esa formalidad se la ha cumplido, con una circunstancia adicional Y no menos grave: la oportunidad para imputarlo la borro el tiempo.
En conclusión, nuestro defendido no fue imputado en los espacios fiscales por que nunca fue citado para que compareciera. Su Ministerio Público lo tuvo con motivo de los allanamientos realizados. Pudiera decirse que el mismo buscó una oportunidad cuando solicito la investigación por imputación publica la respuesta fue apurarse en obtener una orden de aprehensión. Si pasamos de la sede fiscal a la sede jurisdiccional, tampoco los pasos cambian k realidad procesal. Durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público no pudo conjugar los verbos que explican los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y, tampoco, encontraron la vía para llevar a puerto seguro los elementos de convicción, como presupuestos de la imputación. Por eso, resulta enteramente justa k afirmación de que no se cumplieron con los derechos y garantías en esa fase de la investigación, todo lo cual acarrea, en nuestra opinión, k realidad de lo actuado.
TERCERO
LA CRIMINALIZACION PRIMARIA Y LA SUPUESTA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO
Cuando los representantes del Ministerio Publico solicitaron, ante el Tribunal de Control la aprehensión de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM se basaron en que su conducta podría adecuarse a los tipos penales conocidos como legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público manifestó la necesidad de expandir k tipificación penal sobre nuestro defendido echando mano, también, de la Ley para el Control de los Casinos. Salas de Bingo v Máquinas Traganíqueles, que prevé y sanciona -en su artículo 54 el delito de facilitador en el funcionamiento ilícito de máquinas traganíqueles.
En otras y simples palabras, con esta tercera imputación persistía el propósito —por parte del Ministerio Público- de hacer un discurso de legitimación del poder punitivo y no uno propio de su función contenedora, con el cual hizo causa común el Juez de la audiencia a través de su silencio sonoro expresado en el auto que apelamos. Fue como si los representantes de ambas instituciones o agencias se hubiesen puesto de acuerdo para repetir la poética de HEBERTO PADILLA: «Di la verdad/Di, al menos, tu verdad./ Y después/ deja que cualquier cosa ocurra...».
Aunque la poesía permita el acceso a una nueva realidad, más alta y plena, aquí lo que se está discutiendo es la libertad de un ciudadano. A través de un hecho protagonizado por una agencia política. Es decir que, en el caso concreto, existen dos leyes penales especiales hechas por los políticos que tienen el poder de crear y de eliminar tipos penales (lo que se llama criminalización primaria), las cuales deben sus interpretadas conceptualmente y no en abstracto para determinar o precisar su correspondencia con la precalificación fiscal, la cual fue acogida integra e irreflexivamente por el Tribunal de la causa.
En una jerarquización a la inversa de la tradicional, el análisis lo haremos y presentaremos de la siguiente manera:
1. Facilitador en el funcionamiento ilícito de máquinas traganíqueles
En k investigación llevada a cabo por la Fiscalía Vigésima Séptima de esta Circunscripción judicial, y sobre todo con motivo del allanamiento de la oficina de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, se presume que el Ministerio Público encontró algunos documentos o datos verosímiles, notorios y razonables para precalificar la conducta de nuestro defendido dentro de este tipo penal especial.
Esta presunción quedó totalmente desvirtuada en la audiencia de presentación por varias razones. En primer lugar, la Fiscalía, aunque poseída por la voluntad de hacer crecer cuantitativamente los hechos imputados, partió de un falso supuesto. Le atribuyó la propiedad de una agencia de lotería, donde encontraron una máquina traganiquel, a nuestro defendido, cuando este —en realidad- es dueño del local donde opera u operaba la agencia, el cual había arrendado. En el caso hipotético de que la investigación fiscal hubiese abierto el camino para posteriores imputaciones, el mismo Ministerio Público tenía que hacer un ejercicio no metajurídico sino real y procesal para configurar o moldear con éxito, como verdad interna y verdad externa, la historia del supuesto atribuido. Quizás, uno o dos pasos más hubiesen permitido a k representación fiscal abandonar el camino equivocado.
En segundo término, nuestro defendido se mostró totalmente intolerante ante ese falso supuesto. Y no podía ser de otra manera porque si el Ministerio Público tiene a la mano suficientes herramientas de investigación y de apoyo para llegar a k verdad exigida por el proceso penal, entonces ¿por qué tomó como único referente una simple relación arrendador-arrendatario? ¿O será que en un nuevo derecho penal uno también responde por las acciones del otro?
Ante esta oposición entre los argumentos, el Juez de Control no puede permanecer estático, como el ser de PARMÉNIDES, porque estaría coadyuvando, entre otras cosas, a la no materialización del principio de contradicción (art. 18 COPP), carácter que debe estar presente en todas las etapas del proceso. La realización de este principio no se logra con el uso mecánico de ciertas palabras, ni tampoco con la aplicación de textos propio de formularios jurídicos. No se pueden aceptar palabras como estas: «En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos [que se le] imputa... al ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM», porque precisamente, la explicación estuvo ausente de la sala de audiencia, aunque haya podido estar alojada en la mente de los fiscales. Tampoco se puede admitir el inicio de las consideraciones para decidir que tuvo el Juez: «De los elementos que hasta ahora obran en autos se pueden presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de... facilitador en el funcionamiento ilícito de máquinas traga níquel (sic)...». Este rechazo no es una terquedad de la defensa, sino que aquí, nuevamente, habría que preguntarse cuáles fueron los hechos expuestos para imputar por este delito a nuestro defendido.
Aunque haya que hacer un esfuerzo mayor para leer y poder comprender lo que se pretende decir en el primer párrafo de esas consideraciones, una cosa si está absolutamente clara: cualquier ampliación en la lista de los tipos penales para imputar a RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM hubiera sido posible. Esta afirmación se desprende de la misma lectura del párrafo donde el Juez de Control dio por cierto que esta imputación ya se había señalado en la solicitud fiscal de orden de aprehensión y su correspondiente acuerdo por parte del Tribunal, cuando —en realidad- era una nueva imputación dizque basada en las investigaciones posteriores a la solicitud.
2. Asociación pata delinquir
Otro delito que se imputa a RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM es el de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; disposición que remite al artículo 4 de la misma Ley y donde se define el término «delincuencia organizada». Esta última norma penal especial plasma el sentido expresado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo), la cual en su artículo 2 establece:
…Omisis…
Hemos hecho esta larga cita junto a la definición de delincuencia organizada establecida en la convención internacional y en la ley nacional, para solicitar la atención de quienes deben conocer y decidir el recurso. Si se logra este llamado, ustedes se darán cuenta que la conducta y las actividades comerciales desplegadas por RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM no pueden encuadrarse dentro del tipo penal señalado por la Fiscalía y confirmado por el Juez de Control sin ninguna consideración, como si fuera poéticamente hablando un inválido del habla». Sin ánimo de molestar pero, sí, de interpretar discursivamente el derecho penal, porque como claramente lo destaca EUGENIO RAÚL ZAFFARONI «.el derecho en general es eso, un discurso», nos parece que hubo —en el Juez de Control- mucho de contención ante lo que dijo el Ministerio Público. Basta leer el aparte titulado «CONSIDERACIONES PARA DECIDIR» para corroborar lo dicho. No es posible admitir, en términos constitucionales y procesales, que k audiencia de presentación, esté pre-determinada o pre-definida por la actuación fiscal. Aquí no se trata de hablar sabiendo, de antemano, que su voz o voces van a ser las únicas oídas y recibidas por el Juez de Control, que generalmente olvida que es un Juez de Control de garantías.
Por lo tanto, el «éxito» fiscal en esa audiencia debe estar acompañado, no en razón de que se trata de un mero trámite procesal, sino de un ejercicio, más que lógico, axiológico porque es la primera oportunidad que tiene el Juez para hacer respetar y ratificar algunos de los principios y garantías que conforman el Título Preliminar del COPP. Y si esto no fuera relevante, qué decir entonces de lo que se discute en esa audiencia: la libertad o la prisión preventiva del imputado. En suma, el Juez de la causa olvidó un criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional que es el siguiente:
…Omisis…
No hay dudas, entonces, que aquí —una vez más- el Ministerio Público utilizó este tipo penal para inflar la presunta responsabilidad de nuestro defendido. En su afán de construir una organización criminal, conocida la detención de un ciudadano buscado por los organismos policiales internacionales y a quien nuestro defendido no ha visto nunca en su vida, la institución fiscal encontró en la ley penal especial mencionada el medio simbólico una vez que se prendieron las alarmas en la sociedad barquisimetana.
Es indiscutible que, hoy más que ayer, la ley penal es usada como un medio simbólico de tranquilizar a la opinión pública. En el caso que nos ocupa, las fases de estigmatización descritas y analizadas por la criminología crítica se cumplieron inexorablemente. Una ola de rumores sin asideros que llevó a RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM a solicitar una investigación por imputación pública y cuya respuesta fiscal fue solicitar, ese mismo día, una orden de aprehensión. Cumplida esta primera fase (estigmatización primaria), se pasó a la segunda con su aprehensión \ la celebración de la audiencia de presentación (estigmatización secundaria). En este momento procesal quedó demostrado el llamado «uso simbólico de la ley penal«. Los fiscales no pudieron decidir cuáles eran los hilos conductores de los crímenes cometidos por nuestro defendido que pudieran acumularse bajo la útil categoría de organizados.
Y el Juez de Control colocando siempre el semáforo con luz verde en la vía. fiscal en detrimento de los derechos fundamentales y procesales de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM.
3. Legitimación de Capitales
Por último, el primer delito imputado a RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM: legitimación de capitales.
Este delito que ha recibido diversas denominaciones en los distintos ordenamientos jurídico-penales, ha sido definido como «[la] operación por la cual el dinero ilícito procedente de delitos que revisten especial gravedad es invertido, ocultado, sustituidos o transformado y luego restituido a los circuitos económico-financieros legales, incorporándolo a cualquier tipo de negocio, como si se hubiera obtenido de forma lícita» (JORGE E. BUOMPADRE, «Lavado de dinero». DANIEL PABLO CARRERA y HUMBERTO VÁSQUEZ (Directores). Derecho penal de los negados. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 269).
Si nosotros mantenemos vigente esta definición dada u ofrecida por un representante de la doctrina penal argentina o cualquier otra que, seguramente será del mismo tenor, podremos concluir —con ELSIE ROSALES- que «la razón fundamental del mercado ilegal. ..es: la obtención de ganancias exorbitantes sin contrapartida productiva» («El blanqueo, reciclaje o legitimación de capitales: Enfoque jurídico penal». Anuario del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Numero 13-14. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 1995-1996, p.93).
En este caso, la historia legal y procesal construida por el Ministerio Público, y oída con suma atención, por nosotros, durante la audiencia y lo narrado y considerado en el auto objeto de k apelación, apuntan fijamente a las estructuras del poder punitivo y nunca hacia la interpretación que debe hacer el poder jurídico (abogados, defensores, fiscales y jueces) en pos de elaborar una jurisprudencia técnica o científica. En este propósito, la intervención oral de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM no pudo ser deliberadamente descartada, porque una cosa es que haya sido parcialmente transcrita en el auto y otra, muy distinta, es que su insistencia en lo que ha sido durante veintiún (21) años de trabajo, en tres actividades fundamentalmente, no haya formado parte del libreto para decidir. De ser así, hubiese sido imposible encuadrar el comportamiento de nuestro defendido en la definición y en la razón que la doctrina latinoamericana da de este delito. Si en opinión de la Fiscalía, por ejemplo, la información ofrecida por el Banco Provincial, a través de su Unidad correspondiente, podía ser una presunción que lo colocara en una posición incómoda, nuestro defendido explicó detalladamente el modas operandi de sus actividades que pudo llamar la atención, pero no privarlo jamás de su libertad. Con todo respeto y seguridad, podemos manifestar que la institución fiscal lo único que tenía hasta y durante la audiencia de presentación eran las actas de los allanamientos autorizados por el Juez de la causa y algunas declaraciones de ciudadanos que habían efectuado negociaciones mercantiles con RODOLFO RASCHID VELASCO KÁSSEM, lo que posteriormente quedó verificado en la revisión de las actas de investigación, donde demostrada la anterior afirmación puesto que hasta la presente fecha solo existen esas evidencias y ninguna otra que pudiere ni siquiera ofrecer, al menos, una sospecha con cierta fortaleza. Tampoco en este caso, el rastro que se puede obtener es tan importante como para caminar, irremediablemente, hacia la responsabilidad de quien defendemos. Recordando a JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su antologico trabajo «Los derechos humanos como barrera de contención y criterio auto regulador del poder punitivo», tendremos que decir, con esta viva referencia sin par en el derecho penal hispanoparlante que, en esta materia, hay que «extremar el celo ante la intervención penal pues sus embestidas pueden devenir más perjudiciales que benignas» (ANALES DE LA CÁTEDRA FRANCISCO SUÁREZ. N° 26-27. Universidad de Granada, España, 1986-1987).
Esta advertencia, lamentablemente, se materializa en el caso que analizamos y en el auto que apelamos. Si se entiende y acepta que el derecho a la defensa comienza a ejercerse desde el momento en que la persona es señalada por los organismos competentes, y en aras de profundizar nuestros alegatos, podemos pasearnos por las fases de la legitimación de capitales Dirá ver si RODOLFO RASCHID VELASCO KÁSSEM transitó por estas etapas y dio los pasos señalados por GONZALO GERBASI. Según este autor venezolano, ya antes citado, existen tres fases donde se utilizan diversos métodos para alcanzar el objetivo. Ellas son:
…Omisis…
Teniendo en cuenta lo citado, toca acá hacer una nueva alusión a lo evidente y plasmado en el auto que apelamos: en ninguna de sus páginas, porque tampoco fue expresado durante la audiencia de presentación, hay —ni siquiera- una aproximación a los llamados «motivos de modo, tiempo y lugar». Y no puede existir dicha aproximación porque la representación fiscal —insistimos- lo que tenía a la mano eran las resultas de unos allanamientos que no podían extrapolar a estas fases de la legitimación de capitales. Si el Juez de la causa hubiera mantenido su memoria auditiva inalterable, con el propósito de que le brindaran la verdad de los hechos, la redacción del auto del Tribunal hubiese sido otra. Para darle respaldo a lo que afirmamos, solo basta recordar y ofrecer la siguiente sentencia de la Sala Constitucional:
…Omisis…
CUARTO
CONCLUSIONES
Durante el derecho a la contrarréplica ejercido por el Ministerio Público, este reconoció que d hecho de imputarle los delitos antes analizados a nuestro defendido RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, no significaba, irremediablemente, que esos tipos penales servirían de base de sustentación de una acusación.
Esta expresión sincera y honesta que la defensa estima, nos permite hacer —ahora- algunas reflexiones finales que queremos presentar resumidas y numéricamente:
1. Como dijimos, al inicio de nuestro escrito de apelación, el Estado venezolano se puso en movimiento, a través de sus instituciones competentes, cuando una estas, la ONA, recibió una fañada anónima.
2. Sin embargo, existe una disposición constitucional —el 57- que prohibe expresamente el anonimato.
3. Tanto en la solicitud fiscal de la orden de aprehensión como en el auto que lo acordó, se puede observar —si se lee con atención- que existe un vacío para conectar la parte narrativa, referida a otras personas, con esa supuesta vinculación de nuestro defendido con la otra persona delatada.
4. Esta es la razón por la cual la Fiscalía solicitó, a través de dos institutos procesales como son la acumulación y la conexidad, tener una sola causa penal para reducir la brecha indicada.
5. A través de estos pasos acordados no se oculta, sino se reafirma lo evidente: que había que buscar cualquier vía para que la categoría crimen o delincuencia organizada se materializara..
…Omisis…
7. Aunque la legislación venezolana no define ni la legitimación de capitales ni tampoco la asociación para delinquir, sus descripciones difícilmente pueden asumir como ejemplo típico la conducta ni las actividades de nuestro defendido.
8. Es más, el auto que apelamos está inmotivado o, como mejor dijo la Sala Constitucional, carece de «la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso», en gran parte, porque el Ministerio Público no pudo ofrecer esas circunstancias.
9. Así por ejemplo, si se denuncia inconstitucionalmente que RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN. como vendedor de carros -que es una de sus actividades comerciales-, tiene cuarenta automóviles en su galpón y durante el allanamiento se encuentran sólo diez (10) «automóviles, siendo que la características de la mayoría corresponde a vehículos nacionales, >s pasados y hasta sencillos, todos con sus respectivos documentos de propiedad. ¿Este sinónimo de legitimación de capitales y/o asociación para delinquir? Lo que sido preocupante es que a él le hubiesen conseguido otros bienes de dudosa o ilícita procedencia.
10. Ante tales circunstancias, el Juez de Control, con su actitud distante de la de ser un juez de garantías aceptó todo lo solicitado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación.
11. Con su posición antigarantista y más bien inquisitivo violó principios y garantías de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM como: los artículos 9, 12, 13, 18 del COPP y los artículos 19 y 26 de k Constitución de k República Bolivariana de Venezuela.
12. Por último, el poder jurídico, representado en este caso por el Juez y conociendo todas las circunstancias debatidas durante la audiencia de presentación, no debió permitir que nuestro defendido fuera objeto de un proceso de criminalización secundaria, mas cuando oyó lo dicho por la Fiscalía y que nosotros hemos referido en el inicio del primer párrafo de este aparte TERCERO.
QUINTO
PETITORIO
Por todas las razones expuestas y analizadas en defensa de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, que:
1. Este escrito de apelación contra el auto fundado de medida judicial preventiva privativa de libertad, dictado por el Juzgado Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 18 de enero de 2013, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
2. A los fines de demostrar la tempestividad del presente RECURSO DE AUTO pedimos se practique por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 31 de enero de 2013 (EXCLUSIVE por ser el día de la notificación), hasta el día hoy (INCLUSIVE) en que se presenta el recurso en cuestión (5 de febrero de 2013).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de Febrero de 2013, los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, JEIMY YESENIA DUQUE y KATERINE CORONA, Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimas Cuartas del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben Abogados, BRINER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, JEIMY YESENIA DUQUE y KATERINE CORONA, Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimas Cuartas del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, debidamente comisionados por la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Norma Penal Adjetiva, interpuesto por los abogados Aníbal B. Palacios C., Abg. Argenis Encinoza y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.705.578, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013, con motivo de la Audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN PE CAPITALES. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍOUEL; previstos y sancionados en los Artículos 35, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Organizada v Financiamiento al Terrorismo y 54 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual se hace los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS
Toda vez que esta Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, fue debidamente notificada de la interposición del escrito recursivo supra aludido mediante Boleta de Emplazamiento emanada del egregio Tribunal a su cargo, de fecha 21/02/2013, recibida en data 25/02/2013, observándose que la presente impugnación se realiza dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la supra aludida Boleta, lapso éste contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos, por lo que respetuosamente se solicita de ese Cuerpo Colegiado se ADMITA la presente contestación al recurso ejercido por los Profesionales del Derecho Aníbal B. Palacios C, Abg. Argenis Encinoza y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN E INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE RECURRIBILIDAD
A los fines de dar contestación a la prolija cantidad de argumentos explanados por la defensa, el Ministerio Público pasa a realizar las siguientes consideraciones:
…Omisis…
En atención a la norma antes transcrita podemos apreciar que en el presente caso los abogados recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la decisión emitida el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser quienes ejercen la defensa del imputado Rodolfo Raschid Velazco Kassen y fueron debidamente juramentados ante dicho Tribunal.
Igualmente, se aprecia que la decisión referida es impugnable conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, observan estos Representantes Fiscales que la decisión objeto de apelación fue proferida por el referido Juzgado el 18 de enero de 2013, con motivo de la audiencia para oír al imputado celebrada el 17 del mismo mes y año, ante el referido Juzgado Sexto de Control, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, en virtud de haber sido imputado por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL: previstos y sancionados en los Artículos 35, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Tanto en el auto fundado de fecha 18, como en la audiencia de fecha 17, ambas del mes de enero de 2013, se deja constancia que las partes quedan notificadas de lo decidido por el Tribunal. Respecto a la audiencia para oír al imputado la misma fue firma por los recurrentes y el auto fundado fue publicado el día siguiente a la audiencia por el a quo encontrándose dentro del lapso de ley, razón por la cual dejó constancia que las partes se encontraban a derecho.
Siendo así, se observa que la apelación fue interpuesta el 05 de febrero de 2013, de forma extemporánea en virtud que el lapso de cinco días para ejercer dicho recurso comenzó a transcurrir desde el día siguiente a la publicación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, es decir, el 19 de enero de 2013.
Es evidente que desde el 18 de enero de 2013, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, 05 de febrero de 2014, han transcurrido en demasía los cinco (5) días que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la apelación de autos.
En razón de ello solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que declare inamisible el recurso interpuesto por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 eiusdem.
Adicionalmente es preciso señalar que en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Recursos y, de manera más específica, a las Disposiciones Generales sobre los mismos, se establece, específicamente en el artículo 426, que "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y "forma" que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". En este mismo sentido, establece el artículo 439 del texto adjetivo penal cuales son las Decisiones Recurribles, señalando, de manera clara y precisa, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnatoria, y es en este mismo orden de ideas, establece el artículo 440, referido a la Interposición del Recurso de Apelación en contra de Autos, lo siguiente: " (...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante, el tribunal que dictó la decisión (...}".
Ahora bien, para que un escrito recursivo se considere fundado, en el sentido establecido por el legislador adjetivo, debe, necesariamente ajustarse a las exigencias legalmente establecidas, a saber, expresar concreta v separadamente cada motivo o supuesto de recurribilidad con sus fundamentos y la solución que se pretende.
La razón de ser de estas exigencias legales, formales y sustanciales, con respecto al contenido del escrito de apelación, obedece única y exclusivamente a la necesidad de garantizar, a la otra parte, la posibilidad de contestar el recurso interpuesto, sin ningún tipo de duda, obstáculo o ambigüedad en cuanto a la materia objeto del recurso y los puntos impugnados de la decisión, lo cual involucra, decididamente, la garantía del derecho a la defensa de la parte que va a dar contestación al recurso, la cual, en caso de ambigüedad, oscuridad, imprecisión e indeterminación de los motivos, supuestos o fundamentos específicos por los que se recurre y sobre los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida, quedaría en estado de indefensión evidente, pues, simple y llanamente no sabría qué contestar o sobre que responder.
Siendo esto así, se observa que de la simple lectura del escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamenta la impugnación; de tal manera, que quienes aquí contestan, atendiendo al emplazamiento efectuado por el tribunal de control, no encuentran, especificados, tales motivos o supuestos de recurribilidad legal en los que se sustenta el accionante para impugnar la decisión emitida por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como consecuencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM a lo largo del extenso escrito constituido por una serie de quejas, no se señalan de forma clara y precisa, como ya se dijo, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que pretenden sustentar su pretensión, sin decir coherentemente cuales son los motivos o razones que los llevan a recurrir del fallo.
Ciudadanos Magistrados, al dar lectura al escrito contentivo de la apelación de auto interpuesto por los mencionados profesionales del derecho, es evidente que no sustenta en premisas lógicas que cimienten conclusiones sobre la supuestas violaciones en que supuestamente incurrió la decisión dictada por el 3uez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Quizás pudiera inferir con mucha dificultad esta Representación Fiscal del escrito del quejoso, que señala presunta violación de la presunción de inocencia e inmotivación del auto dictado.
…Omisis…
Asimismo el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: …Omisis…
La intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal, elemento esencial que no cumple la defensa del imputado en el presente escrito de apelación.
…Omisis…
El Ministerio Público considera que de la doctrina y jurisprudencia parcialmente formalismos, se le hará imposible no sólo al Ministerio Público contestar el presente recurso, sino también a la misma Honorable Sala determinar, que es lo que desea la parte obtener con el recurso, no pudiendo ese Cuerpo Colegiado asumir este déficit de motivación e imprecisión del denunciante al no expresar los fundamentos de su recurso, los cuales deben expresar de forma concreta y separadamente cada motivo por los cuales según la opinión del recurrente se hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo.
La defensa sólo hace un análisis de cada uno de los delitos imputados, indicando al final de su escrito que está dirigido: “…contra el auto fundado de medida judicial preventiva de libertad, dictado por el Juzgado Sexto de Control…el 18 de enero de 2013..." sin indicar las razones por las cuales impugna tal pronunciamiento del Tribunal de acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, con indicación del fundamento jurídico.
En este sentido considera esta Representación Fiscal que el recurrente incurre en manifiesta falta de fundamentación por no ofrecer una explicación clara y sucinta de cuáles son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, así como cuál es la solución que propone para solventar la situación, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Por todas estas razones, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente caso, que Declare INADMISIBLE el pretendido recurso interpuesto por la defensa por ser manifiestamente ininteligible, incoherente e Infundado, colocando, como consecuencia de este vicio, en situación de Grave Indefensión al Ministerio Público para poder explanar una contestación clara, precisa y circunstanciada del mismo, menoscabándose así el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Anibal B. Palacios C., Abg. Argenis Encinoza y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.705.578, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013, con motivo de la Audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUEL; previsto y sancionado en los artículos 35, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por ser EXTEMPORÁNEO y por encontrarse manifiestamente infundado y no mencionar el recurrente cual es el agravio que causa la decisión recurrida sobre su defendido, ello a tenor de lo pautado en el artículo 428 segundo aparte y 439 del referido texto adjetivo penal y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso al ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANIQUEL, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Niquel, en la que expresa:

“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 16-10-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano Rodolfo Raschid Velasco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, de 39 años de edad, nacido en Biscucuy, Estado Portuguesa, en fecha 22-12-1973, hijo de Mery de Velasco y Nelson Velasco, con grado de instrucción T.S.U. Informática, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida terepaima, Urbanización Roca del Rió, casa Nº 18, en el este de esta ciudad. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5456741 (de su hermano Arnoldo Velasco) (No, presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000, luego de verificar el sistema Juris 2000.) y al mencionado ciudadano realizando audiencia en fecha 17-01-13 de aprehensión según el 250 COPP previa declinatoria de competencia de un Tribunal del área Metropolitana y declinatoria del tribunal de control Nº 5 de esta circuito Judicial Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano:
Rodolfo Raschid Velasco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578 Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado solo presenta la causa actual Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel (Precalificación Fiscal).
En fecha 17-01-2013 fue realizada la Audiencia de Aprehensión, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano Rodolfo Raschid Velasco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel (Precalificación Fiscal), por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ratifiquen las medidas de aseguramiento que pesan sobre los bienes del ciudadano, es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, Deseo Declarar”: ““Es increíble la infamia que se ha levantado en mi contra, como le destruyen la vida a una persona trabajadora, por un chisme mal fundado, tengo 21 años trabajando en Barquisimeto, ganando dinero, mis inicios fueron las agencias de loterías, me convertí en banquero de agencias de loterías, los apostadores siempre han exigido que el pago sea efectivo, entregar un premio de lotería, el cliente exige que el pago sea en efectivo, es por eso que hay entrada y salida de dinero en mi cuenta, soy un banquero a nivel nacional, donde recibo jugadas de la mayoría de los estados de Venezuela, a través de la computación, a medida que fue pasando el tiempo, por consejo del que me enseño a trabajar la lotería, me convertí en prestamista, tengo mucho años haciéndolo con intereses, todo lo que ganaba lo invertía en propiedades, esas propiedades a su vez las alquilaba, de las propiedades incautadas, sacaron los inquilinos, lo cual percibía un dinero adicional, en el préstamo de dinero, siempre la lleve en la mejor manera, haciendo negocios con el cliente, si no quería pagar la propiedad, yo se la compraba, siempre invertí en inmuebles por creer en Venezuela, también hubo muchas oportunidades, conseguí las propiedades en buen precio, por ser siempre buen comerciante, compre y vendí inmuebles, durante toda mi vida me han gustado los carros y conozco mucho de ellos, compraba y vendía vehículos y de uso particular, en el préstamo también recibía vehículos como parte en garantía, como prueba, entre los vehículos incautados no eran de mi propiedad, ya que no habían cancelado el préstamo, en cuanto a la compra y venta de inmuebles, habían 4 modalidades, las mías, donde debía las firmas como el caso de Jesús León que me las habían cancelado por confianza, la propiedad del señor Remigio Martuci, yo se la vendí a el hace mas de 10 años, pero como yo soy prestamista, tengo la oportunidad el me la pone en garantía, ya me había cancelado el dinero, simplemente le debía la firma de la anulación del documento, esa casa aparece en el registro a nombre del el y por notaría a mi nombre, este señor es el encargado del único polígono del Estado Lara, por eso tiene la fábrica de su cuestiones, cosa que no es mi culpa, en el día de hoy hice una verificación de firma del señor Alexander Rivero Jiménez, por gozar de la confianza que me . es totalmente falso que los prestamos los hacía en efectivo, no la cantidad exuberante que dijo la fiscalía, mis actividades fueron, prestamista, compra y venta de vehículos de los cuales muchos están en garantía y por entrega, me parece una injusticia de la justicia venezolana que por una llamada telefónica hayan destruido una familia honorable, pedí me asesoraran y no me dicen nada, me dicen que me vaya, que no me presente, que me privarán de libertad, he tenido 3 meses para haberme ido del país y no lo he hecho porque soy inocente, lo único que he hecho es trabajar, lo cual hice muy mal por mi ignorancia, evadí impuestos, no significa que me vinculen con un personaje tan fuerte y tan poderoso, en cuanto a la relación con el ciudadano Neiff Gebran, es vendedor de carro, lo cual hago yo, y solo le he comprado única y exclusivamente 3 vehículos, los cuales no estaban a su nombre, nunca he estado asociado a ninguna compañía con el , reconozco conocerlo y haberle comprado los vehículos, cabe destacar, que mis vehículos, de los 10 incautados, todos son normales, si mal no recuerdo, solo uno era importado, la camioneta Toyota Secoya 2010 me la envió un amigo desde Maracaibo para que la vendiera, cabe destacar que el local de la agencia de la lotería me pertenece, sería bueno que chequearan todas las agencias de loterías que tienen las máquinas traga niquel, no es mi culpa que en una casa por la cual haya prestado dinero, hayan municiones y cartuchos, mi misma ignorancia de los prestamos, la mayoría de los inmuebles están por notarias, los dueños están en el registro, porque nosotros acordábamos anular la venta de notaria, es también notar que tengo bastante tiempo ganando dinero con mis actividades lícitas, y una cuestión de razonamiento simple, ninguna persona que tenga algo ilícito, se va a poner esas situaciones a su nombre, ahora mi familia esta arrimada en casa de una tía, estoy sin vivienda para mi familia, es todo”.. SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Obviamente que la posición de la fiscalía del ministerio público en este caso es una posición irreflexiva, de manera irresponsable esta tratando de vincular a nuestro defendido con dos personajes con el Loco Barrera y Neif Gebran, decimos irresponsable, ya que el todo lo aquí señalado son absolutamente falsas, no ha traído el ministerio público ningún elemento de convicción que nos permita pensar de alguna sospecha de lo que han venido afirmando, pareciera que estas apreciaciones forman parte de la imaginación que de los hechos, el ministerio publico ha venido indicando que existe una relación, unos allanamientos, primero a Neif Gebran y luego a mi defendido para poder relacionarlos, todo esto tenía que traerse a la audiencia, ha existido una afirmación de manera irresponsable, mi defendido declaro que no guarda relación con el Loco Barrera, su fortuna ha sido producto de su trabajo, lícito, producto del cúmulo de dinero que percibió de sus ganancias y fue multiplicando ese dinero, a través de inmuebles, vehículos, alquilaba los inmuebles, el ministerio público señala lo que consiguieron al señor Gebran lo cual no viene al caso, no tiene vinculación, y para vincular a mi defendido señalan los vehículos que estaban en el galpón, los cuales son ensamblados en Venezuela, el sr. Velasco no es un principiante, tiene mas de 20 años en el negocio y no tenía escondido los vehículos, para sus negocios, esperando un mejor valor para venderlo, no es nada ilícito, los contratos de arrendamiento que el celebraba, se lo arrendaba a personas de confianza y no eran por escrito, por consenso, existía el contrato, la orden de aprehensión emitida por el ministerio público, es de ser examinada, la cual es inmotivada y en consecuencia, nula, no existe un elemento de convicción de los que pretende el ministerio público imputar a mi defendido, quiere vincular con unos hechos ocurridos en otra ciudad, posteriormente, sin ningún tipo de vinculación, sino por decirlo y pretender responsabilizar al señor Velasco, no existen elementos de convicción, es una información que da el ministerio público y no esta siendo señalada para verificar, se esta violentando el debido proceso, es de derecho de todo ciudadano ser juzgado y obtener la tutela judicial efectiva, la decisión que dicto el Tribunal 5º de control es totalmente nula, en este caso, no ha habido ninguna fundamentación, ningún elemento, que nos lleve a concluir que la conducta de mi representado esta encuadrada en lo que señala el ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Argenis Riera quien expone: “La defensa del señor Rodolfo Velasco ha leído el expediente y por supuesto la exposición que nos ha hecho el ministerio público, tanto de la lectura de la causa, como la exposición verbal del ministerio público, vemos con sumo interés y también con preocupación el inicio de este proceso penal, en el caso en particular, se inicia una investigación y una persecución a través de una llamada anónima que lleva a los cuerpos de investigación a detener al ciudadano Daniel Barreras, pero a través de un proceso mas de creación e imaginación, se quiera aplicar la misma forma de persecución penal, es por lo que el ministerio público recibe una información de la ONA recibe una llamada telefónica y sabemos que valor probatorio tiene una llamada telefónica, esa información que recibe la fiscalía 27, queriendo señalar a nuestro defendido como una persona que tiene 40 vehículos en su sitio de trabajo, es lo que conlleva a que el ministerio público realice la investigación, no existe la relación, solo una relación comercial, así se va construyendo y predefiniendo una conducta que es la que conlleva al ministerio público a solicitar una orden de aprehensión de nuestro defendido, pero no señala el ministerio público que por acoso policial, en octubre, que hace la solicitud nuestro defendido el pide que se investigue su conducta y comportamiento, sin embargo el ministerio público como reacción ante este escrito el ministerio público emite una orden de aprehensión, solicito lea con detenimiento esa orden de aprehensión, se nos ha enseñado que debe haber una relación de causa – efecto, (trae a colación algunos autores y doctrina en cuanto a la legitimación de capitales), no existe una relación de actividad que lo vinculen con algún ilícito, cabe preguntar ¿con quien se unió mi defendido para delinquir? Donde estás las demás personas que se unieron al señor Velasco para asociarse para delinquir, no se puede vincular en cuanto a los otros hechos, no es mi defendido quien tiene una alerta roja, ni negoció en Colombia, no hay alguna conducta que se asemeje a la conducta del señor Daniel Barrera, ya sabemos cual ha sido la relación con el señor Gebran, no hay motivación por parte de la solicitud fiscal, ha habido una violación del debido proceso judicial, no por la versión original primera del COPP, sino con la reforma, también se ha violado la presunción de inocencia, la mejor demostración es que se ha violado su inocencia, ya que el mismo solicito que procesalmente el ministerio público lo investigara cuando se comenzó a correr los rumores, realmente no se si haya una sana intención de que el este protegido por las disposiciones constitucionales que nos rigen, por todas las razones señaladas, solicitamos al Tribunal que anule las actuaciones del Ministerio Público , ya que no se pueden violentar los derechos fundamentales de una persona, es por ello que, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones donde imputan a mi defendido y le sea otorgada la libertad, consideramos que la medida de coerción solicitada por la representación fiscal no es proporcional, ya que a nuestro defendido hay que reafirmarle sus derechos, en este acto la defensa consigna a efecto videndi la solicitud realizada ante la fiscalía superior del ministerio publico nuestro defendido donde señala que le sea investigado por la imputaciones públicas de las cuales esta siendo objeto, lo cual no fue señalo por el ministerio público, solicitamos copias de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el expediente, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en la solicitud de orden de aprehensión la cual esta sustentada en investigación llevada a cabo por parte de la fiscalia 27 de nuestro estado conjuntamente con la Oficina nacional Antidrogas, la cual riela de este asunto, Allanamientos realizados, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fue librada orden de aprehensión por conductas tipificadas como Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, de la Acta Policial, allanamientos realizados informes presentados por reporte de movimientos dudosos no acordes con su actividad emitidos por las entidades bancarias ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel. (Precalificación Fiscal).

PRIMERO: como punto previo: Fueron invocadas por parte de la defensa en el presente acto nulidades absolutas donde el Ministerio publico expone: “En relación a la nulidad opuesta por la defensa, solicitando la nulidad absoluta y la libertad de su representado, en primer lugar el ministerio público quiere señalar que la defensa no indica el fundamento jurídico y el acto que a su criterio lesiona los derechos de su defendido, entiende el ministerio público de lo expuesto por la defensa, que su criterio, la orden de aprehensión que fue requerida se encuentra infundada, y que la exposición y pedimentos realizados por la representación fiscal esta fundamentados en actos imaginario, en virtud que surgen de una llamada telefónica, tal como lo indique en mi exposición, en primer lugar la solicitud de orden de allanamiento fue emitida por esta fiscalía en fecha 15-10-2012, fecha esta en que fue presentado escrito por parte de imputado, y que por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 para la fecha, se declaró con lugar la orden de aprehensión y solicitud de medida privativa de libertad, indico la defensa que la posición asumida por esta fiscalía para la vinculación de los hechos es irresponsable, porque a su criterio se basa sobre hechos falsos, el ministerio público no quiere redundar en los fundamentos ya que fueron debidamente señalados, tal como se inició con una investigación en San Cristóbal y se investigó a nivel nacional si existía algún testaferro del loco Barrera, siendo esta la sra. Liliana Estrada, se tuvo conocimiento que existían dos personas mas, entre ellas el sr. Rodolfo Velasco y se hizo efectiva, con toda esa información, sobre la posible vinculación del señor Velasco y Gebran con esta actividad delictiva, el ministerio público solicito los respectivos allanamientos, se solicito todo y fue de manera positiva y legal, respecto al ciudadano Velasco el ministerio público no ha inventado el reporte sospechoso de actividades, no es una actuación caprichosa del ministerio público, tampoco mal intencionada, ya que no conozco al señor, y el hecho que lo estemos imputando hoy, no significa que lo vayamos acusar, se solicita la medida cautelar que considera procedente, ya que para eso es la investigación, y pues corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la defensa. Es todo.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por vicios al momento de emitir la orden de aprehensión, todo ello, en virtud de que a juicio de este juzgador la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano fue impuesto plenamente de todos sus derechos Constitucionales tal como consta de que la misma orden fue emitida por un tribunal de Control en pleno ejercicio de sus funciones consagradas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano aprehendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que considera quien juzga que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la posible pena a imponer, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare. QUINTO: Se ratifican las medidas de aseguramiento en contra de las propiedades del imputado de autos como son:
1.-Bloqueo e Inmovilización de la totalidad de sus cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posea, ordenándose se oficie a SUDEBAN.-
2.- Prohibición de enajenar y gravar así como de realizar cualquier tipo de negociación sobre bienes muebles e inmuebles que posea en el país, ordenándose oficiar al servicio autónomo de registros y notarias, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia (Saren).-. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:

- Al folio 19, cursa escrito presentado en fecha 15-02-2013, por parte de los Abogados ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05-02-2013, por su persona, manifestando lo siguiente: “Nosotros, ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, abogados en ejercicio, plenamente identificados en la causa penal antes indicada como defensores de RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, también debidamente identificado en autos, ante usted acudimos para exponer: Por razones de celeridad procesal desistimos del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2013. Yo, RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, AUTORIZO A MIS DEFENDORES PARA QUE DESISTAN DEL MISMO. (Negrillas y subrayado nuestro).

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por lo que al constar la manifestación expresa del procesado de autos RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM así como de sus Abogados Defensores ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2013, tal como se evidencia en el folio Diecinueve (19) de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANIQUEL, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Niquel. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 15 de Febrero de 2013, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2013, por los Abogados ANIBAL B. PALACIOS C., ARGENIS RIERA ENCINOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso al ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO ILÍCITO DE MÁQUINAS TRAGANIQUEL, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Niquel.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2013-000064
JRGC/eeog