REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000016

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Roberto José Colmenarez Diotauti, asistiendo en este acto a la ciudadana Sara Eva Martínez, legitima esposa del ciudadano Ricardo Viviani Escalona.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de las garantías de valor, fuerza y rango constitucional, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el Derecho de Petición, en la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de las garantías de valor, fuerza y rango constitucional, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el Derecho de Petición, en la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11/03/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ciudadanos Magistrados, el marido de mi representada, actualmente tiene en su contra, una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcuiones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según se desprende de auto de fecha 14 de diciembre del 2.000, expediente Nº KP01-P-2000-003056. Así las cosas y en virtud de la entrada en vigencia anticipada del juzgamiento en ausencia contenida tanto en la fase intermedia como en la etapa del debate oral y público, así como también en su fase de ejecución de sentencia definitiva, siempre y cuando el encartado se ausente injustificablemente del proceso, seguido en contra, según lo disponen los dispositivos contenidos en el Texto Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas, al librarse orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO VIVIANI ESCALONA, antes identificado, no queda duda alguna de su incomparecencia injustificada, al llamado de la justicia. Ahora bien, en fecha anterior, se introdujo, por ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, un RECURSO DE REVISIÓN, el cual fuere desestimado por el juzgador A Quo, debido entre otras razones, a que el encartado se encontraba prófugo y por tanto, no era admisible tal recurso, pues primero debía estar puesto a derecho y luego, pasaría dicho juzgador, a decidir lo pertinente, a su entender. Siendo como es cierto, que ya el juzgador emitió opinión, sobre el asunto planteado; solicito su inhibición para conocer del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, cardinal 7º, del Reformado Texto Penal Adjetivo, y así lo solicita de manera expresa, esta defensa técnica, y que la distribución del presente asunto, se haga a la brevedad posible, para así evitar el retardo procesal correspondiente.

Ante tal eventualidad, procedí a solicitar el físico del Expediente con el Nº KP01-P-2000-003056, pero nos encontramos que tal decisión interlocutoria, no aparece agregada a los autos del referido expediente, ni siquiera, el libelo contentivo del Recurso de Revisión. Planteadas así las cosas, y en virtud de lo dispuesto en el artículos 49 Constitucional, pues con este auto de inadmisibilidad se le esta cercenando al marido de mi representada, garantías de Valor, Fuerza y Rango Constitucional, tales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DERECHO DE PETICIÓN.

DEL INTROITO DEL ASUNTO RECURSIVO DE AMPARO.

Establece nuestro parcialmente reformado y nuevo Texto Penal Adjetivo, en sus disposiciones transitorias, que este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean mas favorables al imputado o acusado, en caso contrario se aplicará el código anterior, hablamos entonces del PRINCIPIO DE LA EXTRAACTIVIDAD.

1- ANTECEDENTES DEL ASUNTO: Así las cosas, mi patrocinado, cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO MULTIPLE, debido a un accidente de tránsito terrestre, en el año 1.992, es decir, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y cuya pena en principio, sumó ocho (8) años, pero que debido al Recurso de Apelación, ejercida por la defensa de ese entonces, dicho elemento recursivo, llegó al extinto Juzgado Superior de entonces y ese despacho, reformó la decisión del inferior juzgado y elevó ¡a pena, a ocho (8) años y seis (6) meses, perjudicando así, a nuestro defendido. Ciertamente, bajo la vigencia del derogado Texto Procesal Penal, ese principio de la reforma perjudicial, en cuanto a la sentencia emitida, era posible aplicarlo, pues era permisible, aunque aborrecible, y por tanto, en el corpus del reformado Código Adjetivo Penal, se planteaba la imposibilidad de aplicación de la REFORMA IN PEJUS, es decir, la reforma de la sentencia cuando perjudica al encartado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442, reformado, el cual establecía lo siguiente: “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar las decisiones a favor del imputado”. Este es el meollo del presente RECURSO DE REVISIÓN, que en base a lo dispuesto en el precitado artículo in comento, vengo a ejercer, como en efecto lo hago, en contra de la sentencia del extinto, Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha de 1.992.

2- DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD Y DE LA ENTRADA EN VIGENCIA ANTICIPADA DEL JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DEL ENCARTADO O ENCARTADA.

DEL RECURSO DE REVISIÓN:

Establece el artículo 463 del reformado Texto Adjetivo Penal del año 2.009, lo siguiente: “La revisión procederá contra la sentencia firme, (como en el caso de autos), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6- “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Cabe decir, que el actual y vigente parcialmente, Texto Penal Adjetivo, prevé en el precitado artículo 433, la imposibilidad de la aplicación de la REFORMA IN PEJUS, es decir, la nueva Ley Procesal Penal positiva, disminuye la pena, impuesta en principio en contra de nuestro representado, al no permitir, la reforma de la sentencia condenatoria impuesta al justiciable, de manera que lo perjudique, y esto es tan cierto, que le impide gozar de los Beneficios de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, vigente para la fecha de la comisión del delito de marras, pues esta Ley Penal Especial, tenía un límite, el cual era de ocho (8) años, y cuando se reforma en el Juzgado Superior, de ese entonces y se eleva a seis (6) meses más, el tiempo de la condena, se estaba reformando la sentencia, en perjuicio del encartado; por tanto s subsume o encuadra, el supuesto contenido en las normas citadas y debe admitirse el presente RECURSO DE REVISIÓN. Ahora bien, esta ley de aplicación en cuanto a la entrada en vigencia anticipada, también se encuentra prevista en la actual reforma efectuada al Texto Penal Adjetivo, en cuanto al juzgamiento en ausencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310, cardinal 3°, el cual establece lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada dei imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Juez de Control, de oficio o solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”. Efectivamente, al haberle librado orden de captura a nuestro patrocinado, es evidente el estado de contumacia del ejecutado (mutatis mutandi), pues no se presentó voluntariamente al llamado de la justicia. En el mismo sentido el artículo 327, en su aparte tercero, establece que: “En caso de que el acusado o acusada en estado contumaz, se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora público que se le designará al efecto, de igual manera se procederá en caso de que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”. Es decir, con la actual reforma efectuada al Código Procesal Penal, se derogó de manera expresa, la imposibilidad del juzgamiento en ausencia y por tanto, debe acatar el juzgador a quo, lo dispuesto en las disposiciones finales del mismo compendio procesal penal, al establecer en la disposición final segunda, la entrada en vigencia anticipada del juzgamiento del imputado, imputada, acusado o acusada, y por ende del penado o penada, en ausencia, a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto-Ley. De igual manera la disposición quinta ejusdem, establece: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

DE LA LEGITIMACIÓN:

De igual guisa, el artículo 471, de ese mismo Texto Procesal Penal reformado, establecía lo siguiente: “Podrán interponer el recurso:

2. El cónyuge o la persona con quién haga vida marital”. De manera tal, que en base a esa disposición citada, la LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, es procedente y así debe declararse.

DEL PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO RECURSIVO DE REVISIÓN.

Así las cosas, debido a una interpretación restringida del asunto, puesto que se acumuló al expediente del HOMICIDIO CULPOSO MULTIPLE, otro hecho delictivo, por posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y que luego de efectuarse el cómputo respectivo, la pena se redujo a un total de años, pero que en cuanto al delito de drogas, ésta pena fue cumplida a cabalidad, lo cual extingue la pena por cumplimiento de la misma, tal y como se evidencia de las pruebas escritas y certificadas, de cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que se le impusieron al penado de autos, y que anexamos al presente escrito, a los efectos legales consiguientes.

En este último sentido, también se debió aplicar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es decir, aplicable la disposición de la Ley Orgánica de Drogas, que exime de responsabilidad penal al encausado, cuando se trate de incautación de ese tipo de sustancias, cuando la posea para su consumo, entendiéndose éste consumo en todas sus fases de enfermedad. La novísima Ley Orgánica de Drogas, establece la inimputabilidad del encausado, y por tanto la procedencia del SOBRESEIMIENTO DEL ENCAUSADO, en este tipo de hechos. Siendo esto totalmente cierto, es aplicable la norma penal que más le favorezca al reo o rea, independientemente del tiempo de entrada en vigencia de la ley penal más favorable. Es decir, se aplicarían conjuntamente, los principios de retroactividad o extra actividad y favorabilidad, en el caso de marras y la acumulación de las causas, desaparece de hecho y derecho, por la causa de inimputabilidad ya enunciada.

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes enunciadas, es que solicito esta honorable Corte de Apelaciones, declare lo siguiente:

A- En primer lugar, la procedencia del Recurso de Revisión, interpuesto, en base a la desaplicación de la REFORMATIO IN PEJUS, de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.993, emitida por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual aumentó el tiempo de pena de nuestro representado y lo privó injustamente de gozar del BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, anulando la misma, por razones legales evidentes y demostradas. --
B- La declaratoria de dejar sin efecto alguno, la orden de aprehensión librada en contra del penado, por no ser procedente, al no existir acumulación alguna, ya que el delito de posesión de drogas en cuanto al consumo personal, desaparece como tal delito y procede la aplicación del SOBRESEIMIENTO, a favor de nuestro patrocinado, conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 180 cardinal 4°, de la Ley Orgánica de Drogas, y 318, cardinal segundo, del Texto Penal Adjetivo reformado., amén de estar prescrita de manera extraordinaria, la pena impuesta por el delito de drogas que corre en los autos del precitado expediente, a tenor de lo contenido en el artículo 109 del Código Penal, ya que desde la fecha de ejecución de la sentencia y la fecha de libramiento de la orden de aprehensión, transcurrió en demasía, el tiempo necesario para que ocurriera la Prescripción extraordinaria; y por último, que el encartado, cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, tal y como se evidencia de pruebas de presentación, que se agregan al presente escrito, a los fines legales consiguientes.

C- La nulidad de todas las actuaciones, acaecidas en el presente asunto, desde la sentencia del extinto Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la presente fecha, con la declaratoria conjunta, de que se le conceda, por ser procedente, el Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, imperante para esa época, y que se le compute o redima, el tiempo que estuvo recluido en el centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana), más el tiempo de restricción personal, al cual estuvo sometido en virtud del presunto delito de posesión de estupefacientes, para uso personal, dado el precepto legal alegado y comentado, el cual no amerita mayores comentarios, ni interpretaciones, sino las legales aplicables al caso in comento.

D- Por último, que se ordene al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este circuito judicial, que por distribución conozca del presente asunto, se rehaga el cómputo de pena, respectivo.

Ciudadanos Magistrados, por todas las razones de hecho y de Derecho, antes enunciadas y enumeradas, es por lo que vengo a asistir, en el presente acto, a la ciudadana SARA EVA MARTÍNEZ DE VIVIANI, cédula de identidad N°.13.824.374, casada, y del mismo domicilio, para que le sea REVISADA LA SENTENCIA FIRME, YA PUNTUALIZADA, por ser estos derechos de carácter constitucional y legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 31, 44, encabezamiento, y 49, encabezamiento y primer aparte, todos de carácter constitucional, para que en su decisión de fondo, se restablezca la situación jurídica infringida y se hagan los pronunciamientos de Ley pertinentes. De igual
manera, advertimos a la honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Revisión, se corresponde con la previsión legal ya esbozada…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. Roberto José Colmenarez Diotauti, quien en su escrito manifiesta actuar asistiendo a la ciudadana Sara Eva Martínez, legitima esposa del ciudadano Ricardo Viviani Escalona, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056, denuncia la violación de las garantías de valor, fuerza y rango constitucional, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el Derecho de Petición, en la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que el accionante elAbg. Roberto José Colmenarez Diotauti, manifiesta en su escrito actuar en la presente causa asistiendo a la ciudadana Sara Eva Martínez, legitima esposa del ciudadano Ricardo Viviani Escalona, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas para que el referido abogado actué con legitimidad en representación del procesado el ciudadano Ricardo Viviani Escalona, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como su Apoderado ni el nombramiento que le haya hecho para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:

“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”

De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante presenta la acción de amparo constitucional, alegando actuar asistiendo a la ciudadana Sara Eva Martínez, legitima esposa del ciudadano Ricardo Viviani Escalona, a quien se le sigue la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056, este ultimo presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abg. Roberto José Colmenarez Diotauti, asistiendo en este acto a la ciudadana Sara Eva Martínez, Legitima esposa del ciudadano Ricardo Viviani Escalona, a quien se le sigue la causa principal signada con el Nº KP01P-2000-003056, por la presunta violación de las garantías de valor, fuerza y rango constitucional, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el Derecho de Petición, en la causa signada con el Nº KP01-P-2000-003056, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2013-000016
LRDR/emyp