REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000530
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018223

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente: Abg. Eliécer Alexander Mújica Rios, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCÍA RASCON.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRAFICO DE NIÑOS, ÑINAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la ciudadana (SANDRA GARCIA RASCON), y el delito TRAFICO DE NIÑOS, ÑINAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las circunstancias previstas en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respecto a la ciudadana (AIDE VIRIDIANA SOTO).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 10/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales hizo oposición la defensa, a excepción de la prueba anticipada relacionada con la declaración de la victima.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eliécer Alexander Mújica Rios, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCÍA RASCON, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 10/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales hizo oposición la defensa, a excepción de la prueba anticipada relacionada con la declaración de la victima.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-018223, actúa el profesional Abg. Eliécer Alexander Mújica Rios, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCÍA RASCON, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/10/2012, día hábil de despacho siguiente a la decisión de fecha 15-10-2012, hasta el día 23/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19-10-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 19-10-2012, por encontrarse en curso obligatorio dictado a los Jueces por la Escuela de la Magistratura. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/12/2012 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Fiscal 20º del Ministerio Público, hasta el día 17/12/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada, ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Auto en fecha 17-12-2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Planteamiento del recurso

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda..”

En el numeral 9 del artículo antes señalado establece:

“Decidir sobre la legalidad, licitud, Pertinencia, y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Como se puede observar honorables Magistrados, el Tribunal A quo, no motivo porque admitía las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa técnica hizo oposición, tales como: Exhibición y lectura de la comunicación 327-12, asignada en la acusación 3.9, Comunicación 148 del 02-08-2012, asignada en la acusación 3.10, Acta Policial de fecha 18-07-2012, asignada en la acusación 3.15, Comunicación del correo electrónico diario México, asignada en la acusación 3.16, Registro de entrada y salida de huéspedes del Hotel Paraíso así como el CD, asignada en la acusación 317, Exhibición y planillas de movimientos de huéspedes, asignada en la acusación 3.18, ya que las mismas no encuadraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto el ultimo aparte señala de dicho articulo lo siguiente:

“cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al Juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

Es el caso honorables magistrados que al hacer oposición la defensa técnica sobre estos elementos de convicción, los mismos no podían ser incorporados para el Juicio Oral y Publico, por tal razón el tribunal A quo, al admitir los mismos inobservo lo establecido en los artículos 32 Y 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo manifestó que la oposición no procedía, ya que no se había hecho en el escrito de contestación, cuando bien sabemos que en el articulo 311 entre las facultades y cargas de las partes, no señala como obligación expresa hacer la oposición hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, en virtud de esto, el Tribunal incumplió con el numeral 9 del artículo 313 e interpreto erróneamente lo dispuesto en el articulo 311 de la norma en cometario y procedió admitir elementos de convicción ilícitos, escudándose en la libertad probatoria que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 198

(Omisis)…

Al precisar lo anterior observamos que el Tribunal en comentario también inobservo lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe incorporar elementos de convicción ilícitos al proceso

Ahora bien ciudadanos magistrados por otra parte cuando el tribunal A quo, admitió las siguientes pruebas: experticia de Análisis de Funcionalidad y trasmisiones de mensaje de texto, donde se transcribe el modelo del teléfono, asignada en la acusación 3.11, experticia y reconocimiento técnico y de funcionalidad de vaciado de imágenes que se refieren al mismo teléfono, asignada en la acusación 3.13, de la cuenta facebook, asignada en la acusación 3.19, de las cuales la defensa técnica hizo oposición, el mismo violo flagrantemente lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia, la solicitud por parte del Ministerio Publico ni el Auto del Tribunal de control que acuerde la practica de las mismas

(Omisis)…

Como podrá observar ciudadanos Magistrados, la doctrina y la Jurisprudencia es conteste al expresar su opinión en el sentido de que todo tipo de comunicación es inviolable y solo por orden judicial, se puede interceptar la misma, lo que no ocurrió en el presente caso, no obstante que el mismo se estaba tramitando por el procedimiento ordinario, todo lo que trae como consecuencia que estas pruebas documentales no deban ser admitidas, en razón como se dijo anteriormente a la trasgresión en que incurrió el Tribunal Aquo al inobservar el articulo 48 de nuestra carta Magna

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y declaren INADMISIBLE las pruebas de las cuales hizo oposición esta defensa técnica y en este sentido revoquen la decisión Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual admitió dichas pruebas, las cuales son ilegitimas ya que el Juez actuó inobservando normas de orden publico, atinente a los artículos 32,64 Y 282 del Código orgánico Procesal Penal, que el Juez en aplicación del principio IURA NO VI T CURIA, debió conocer y no valerse del subterfugio Legal de que se declaraba sin lugar, por no interponerse cinco días antes de la Audiencia Preliminar, lo que atenta contra el articulo 257 de nuestra Carta Maga, por cuanto hizo uso de un formalismo inútil que sacrifica la Justicia al admitir las prueba Ilegales a las que la defensa se opuso…”

TITULO VI.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (HOY 439) ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 10/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales hizo oposición la defensa, a excepción de la prueba anticipada relacionada con la declaración de la victima.

En consecuencia, el recurrente en su escrito señala como motivo de apelación lo siguiente:
“…Como se puede observar honorables Magistrados, el Tribunal A quo, no motivo porque admitía las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa técnica hizo oposición, tales como: Exhibición y lectura de la comunicación 327-12, asignada en la acusación 3.9, Comunicación 148 del 02-08-2012, asignada en la acusación 3.10, Acta Policial de fecha 18-07-2012, asignada en la acusación 3.15, Comunicación del correo electrónico diario México, asignada en la acusación 3.16, Registro de entrada y salida de huéspedes del Hotel Paraíso así como el CD, asignada en la acusación 317, Exhibición y planillas de movimientos de huéspedes, asignada en la acusación 3.18, ya que las mismas no encuadraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto el ultimo aparte señala de dicho articulo lo siguiente:

“cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al Juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

Es el caso honorables magistrados que al hacer oposición la defensa técnica sobre estos elementos de convicción, los mismos no podían ser incorporados para el Juicio Oral y Publico, por tal razón el tribunal A quo, al admitir los mismos inobservo lo establecido en los artículos 32 Y 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo manifestó que la oposición no procedía, ya que no se había hecho en el escrito de contestación, cuando bien sabemos que en el articulo 311 entre las facultades y cargas de las partes, no señala como obligación expresa hacer la oposición hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, en virtud de esto, el Tribunal incumplió con el numeral 9 del artículo 313 e interpreto erróneamente lo dispuesto en el articulo 311 de la norma en cometario y procedió admitir elementos de convicción ilícitos, escudándose en la libertad probatoria que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 198

(Omisis)…

Al precisar lo anterior observamos que el Tribunal en comentario también inobservo lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe incorporar elementos de convicción ilícitos al proceso

Ahora bien ciudadanos magistrados por otra parte cuando el tribunal A quo, admitió las siguientes pruebas: experticia de Análisis de Funcionalidad y trasmisiones de mensaje de texto, donde se transcribe el modelo del teléfono, asignada en la acusación 3.11, experticia y reconocimiento técnico y de funcionalidad de vaciado de imágenes que se refieren al mismo teléfono, asignada en la acusación 3.13, de la cuenta facebook, asignada en la acusación 3.19, de las cuales la defensa técnica hizo oposición, el mismo violo flagrantemente lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia, la solicitud por parte del Ministerio Publico ni el Auto del Tribunal de control que acuerde la practica de las mismas
De una revisión efectuada por esta Instancia Superior al recurso de apelación interpuesto, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 330 (HOY 313) Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Publico, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el articulo 328 (HOY 311) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio el Tribunal de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la solicitud planteada por la defensa, en los siguientes términos:

“…DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Por otra parte, plantea la defensa técnica Abogado Wilmer Muñoz, oposición a la admisión de algunos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, específicamente hace oposición a: la prueba anticipada no existió ya que la misma nunca fue evacuada, conforme al numeral 1º del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego las pruebas del numeral 2º del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales la defensa técnica se opuso debido a que no reúnen los requisitos y son ilegales las cuales se encuentran asignadas en la acusación con los siguientes números: Exhibición y lectura de la comunicación 327-12, asignada en la acusación 3.9 comunicación 148 del 02-08-2012, prueba asignada en la acusación 3.10. La Nº 3.15 acta policial de fecha 18-07-2012. 3.16 comunicación del correo electrónico diario México, 3.17 registro de entrada y salida de huéspedes del hotel paraíso así como el CD; 3.18 Exhibición y planillas de movimiento de huéspedes. Señala la defensa técnica que dichas pruebas son ilegales por cuanto de conformidad con el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se incurre en presunta violación al derecho a la intimidad de las personas, no se encuentra la solicitud del Ministerio Público al Tribunal de control para hacer el vaciados de esos números, por lo que de ser admitidas se estarían violando los principios establecidos en la ley de informática y en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría admitirse la prueba signada con el 3.11 Experticia de análisis de funcionalidad y trasmisiones de mensajes de texto, donde se transcribe el modelo del teléfono 3.13 Experticia y reconocimiento técnico y de funcionalidad de vaciado de imágenes que se refieren al mismo teléfono. 3.19 En relación a la cuenta facebook que pertenecen a la intimidad de las personas y a las cuales el Ministerio Publico no solicito la autorización previa al tribunal para el vaciado de las mismas, ya que son cuentas intimas.

En ese sentido, señalo la defensa técnica que de admitirse las mencionadas pruebas se estaría trastocando el ordenamiento jurídico de orden publico, peticiona al Tribunal pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Juzgado, que la defensa técnica no hizo oposición alguna a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio en el lapso dispuesto en el articulo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, esto es 5 antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10-10-2012; sin embargo, considera quien Juzga que invocado como fue por la defensa técnica la disposición contenida en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir pronunciamiento solicitado pasa a DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA ANTICIPADA RELACIONADA CON LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ADOLESCENTE interpuesta por la defensa técnica la cual no fue practicada conforme a lo manifestado por el Ministerio Publico en audiencia preliminar lo que imposibilita tener el control de un medio de prueba no existente, y en consecuencia no se admitió el mencionado medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.-

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas a las que hiciere oposición la defensa técnica abogado Wilmer Muñoz en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-10-2012, vale decir, las pruebas respecto a las que hizo oposición la defensa técnica ofrecidas por el Ministerio Publico signadas con los números 3.9, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18, 3.11, y 3.19, considera quien Juzga que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LOS MENCIONADOS MEDIOS DE PRUEBAS, por cuanto no se ha violentado derecho constitucional atinente al la intimidad en la comunicación de las ciudadanas SANDRA GARCIA RASCON y AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON, ya identificadas, puesto que conforme al principio de la libertad de la prueba dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de admitirse los medios de pruebas que puedan referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, y en ese sentido se admiten los mencionados medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.-

En ese sentido, el Tribunal admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto a los hechos por los que acusa a las ciudadanas SANDRA GARCIA RASCON y AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON, exceptuando la prueba anticipada relacionada con la declaración de la victima de que la se deja constancia que no se admite por las razones antes señaladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada…”

De lo anteriormente trasncrito se observa claramente que contrario a lo alegado por la defensa hoy recurrente, el Tribunal A Quo, si pronunció motivadamente los fundamentos por los cuales declaraba Sin Lugar las solicitudes efectuadas en relación a la oposición de la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De igual forma es preciso indicar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así las cosas, debemos resaltar que se inicio un procedimiento y que a tales efectos se realizo el acta policial correspondiente, a través de la cual se indica la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las procesadas de autos, así como de cada una de las circunstancias que se observaron en ese momento, trayendo como consecuencia la continuación de una investigación que concluyo con una acusación, acotando que en el transcurso de la misma, las partes tienen una serie de facultades con el objeto de su intervención y conocimiento, así tenemos que el artículo 305 (HOY 287) del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 287. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

En tal sentido, la admisión de pruebas en la audiencia preliminar, viene a configurar la llamada comunidad de la prueba, lo que genera la posibilidad para la defensa de hacer suyas las promovidas por la Vindicta Publica, y de controlarlas en el juicio oral y público. Acto este, garantista del principio de contradicción, del derecho a la defensa y la no indefensión, no advirtiéndose ninguna violación de derechos y garantías constitucionales de las alegadas por el recurrente, por lo que debe esta instancia superior, declarar Sin Lugar el presente motivo. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, el procedimiento bajo examen, que ha sido objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se celebro ajustado a derecho, así se desprende de la aplicación por parte del Tribunal A quo de los artículos 283 (HOY 265) y 300 (HOY 282) respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración, siendo esto lo que el Tribunal A quo, en cumplimiento de estas disposiciones legales realizó, lo que en definitiva concluyó con una acusación y la celebración de la audiencia correspondiente realizada en fecha 10/10/2012, la cual es objeto de la presente Apelación, llevándose a cabo dentro del marco legal. Así las cosas, observa en definitiva esta Alzada, que los derechos de las presuntas involucradas en este asunto, han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público y del juez de control dentro de la fase investigativa e intermedia. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eliécer Alexander Mújica Rios, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCÍA RASCON, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 10/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales hizo oposición la defensa, a excepción de la prueba anticipada relacionada con la declaración de la victima y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Eliécer Alexander Mújica Rios, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas AIDE VIRIDIANA SOTO RASCON y SANDRA MAITE GARCÍA RASCON, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 10/10/2012 y fundamentada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales hizo oposición la defensa, a excepción de la prueba anticipada relacionada con la declaración de la victima.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo



Asunto: KP01-R-2012-000530
LRDR/emyp