REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000022
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YEIBER JOSÉ MORELLI y MIGUEL ADAM.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de fecha 01-03-2013, respecto al tramite del Recurso de Apelación signado con el KP01-R-2013-000053.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de fecha 01-03-2013, respecto al tramite del Recurso de Apelación signado con el KP01-R-2013-000053, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11/03/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 11.423.741, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el ¡PSA bajo el nro. 92.058. con Domicilio Procesal en la Carrera 16 entres calles 24 y 25 Edificio Cívico Piso 02 Oficina 12, Teléfono: 04145136300, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ACUSADOS YEIBER JOSE MORELLI Y MIGUEL ADAM, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 38, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL , AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA NRO. 02.
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 29-01-13 ejercí Recurso de Apelación de autos, en fecha 0 1-03-13 solicite al Tribunal darle celeridad al trámite que el Recurso amerita, a los fines de que el mismo fuere remitido a la Corte de Apelaciones, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una respuesta oportuna por parte del Tribunal, no entiende esta defensa porque no se ha respetado el lapso establecido en él artículo 441 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido 45 días, lapso más que suficiente para que dicho Recurso de Apelación ya se encontrare en la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL AMPARO
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de mérito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos lácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...... Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales” Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal , durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedó otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION (Articulo 49, 26 Y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Efi definitiva es una garantía ue debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
CAPITULO III
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL AMPARO
ARTICULOS 1,2, 18, 38,
LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
COSNTITUCIONALES
DEBIDO PROCESO
ART. 49 CRBV.
TUTELA JUDICIAL EFEC TWA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICION
ARTICULO 51 CRBV
CAPITULO IV
PETITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentran mis
defendidos, por violación fragante al Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de
Petición artículos 49 Ord. 1. 26. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por parte del sujeto agraviante que en este caso TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA NRO. O2.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi DEFENDIDOS LOS ACUSADOS YEIBER JOSE MORELLI Y MIGUEL ADAM los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal, PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL REFERENCIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTWA Y DERECHO DE PETICION, que no es más que el mismo sea remitido a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones
Justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abg. Erika Maria Toussaint Morales, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YEIBER JOSÉ MORELLI y MIGUEL ADAM, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de fecha 01-03-2013, respecto al tramite del Recurso de Apelación signado con el KP01-R-2013-000053.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que la accionante Abg. Erika Maria Toussaint Morales, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YEIBER JOSÉ MORELLI y MIGUEL ADAM; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos YEIBER JOSÉ MORELLI y MIGUEL ADAM, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, la declara Inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YEIBER JOSÉ MORELLI y MIGUEL ADAM, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de fecha 01-03-2013, respecto al tramite del Recurso de Apelación signado con el KP01-R-2013-000053; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2013-000022
LRDR/emyp