REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019718

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrentes: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ERY RAMÓN PERFECTO PÉREZ.

Fiscalía: 20º Primera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ERY RAMÓN PERFECTO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2013-001004, interviene la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ERY RAMÓN PERFECTO PÉREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18/02/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 15-02-2013, hasta el día 22/02/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21/02/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 28/02/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 20° del Ministerio Público, hasta el 04/03/22013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, ejerciendo su derecho a contestar en fecha 01/03/2013. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, por parte de los defensores privados, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de 1-estricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas la circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 15 de Febrero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) de Febrero de 2013-…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01/03/2013, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito de constelación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…En relación al recurso de fondo lo rechazo y contadigo en los siguientes términos:

En cuanto a las Denuncias Señaladas por la Defensa:

La defensa señala que no se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en los requisito del artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que exige la concurrencia de los tres supuestos para su procedencia, y considerando que se esta violentando la intención del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, debido proceso y principio in dubio pro reo; y en base a dichos planteamiento, la defensa técnica solicita la sustitución de la misma.

En relación a lo alegado, por la defensa pública, este Despacho Fiscal considera que en virtud ce lo dispuesto en la normativa del artículo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez en funciones de control a dictar dicha medida de la cual esté solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera quien suscribe, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

Sobre estas consideraciones, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso se esta ante la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas aun cuando se trata de una victima vulnerable, por ser un menor de edad, el cual representa un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que se evidencia de las actas que integran la presente causa como lo son: entre otras las entrevistas del padre de la víctima quien narra sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entrevista de testigo presencial MARRUFO MARTÍNEZ PASTOR, quien narra de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, entrevista del ciudadano JIMENEZ TORRES JAVIER, testigo presencial quien narra de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de Inspección ocular, donde se deja constancia de haber observado en el pavimento una mancha de color pardo rojiza de aspecto hematico. Acta de entrevista de testigo ciudadano MENDOZA ELIGIO ALFONSO, quien narra sobre el conocimiento que tiene de los hechos, protocolo de autopsia, donde se concluye: Una herida por un proyectil disparado por un arma de fuego en la cabeza, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-127-B-0982-07, suscrita por T.S.U CARLOS GONZALEZ Experto en Balística, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, designado para practicar peritaje a Un (01) proyectil., donde se observa que las características del proyectil suministrado como incriminado son: perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 380 AUTO, blindado, EXPERTICIA DE
ANALISI HEMATOLOGICO N 70Q 127-LB 595-06 de fecha Do 01-09 suscrita por el ‘Detective MENDEZ T CELSO J, adscrito al Departamento de Criminalista del Cuerpo
de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del estado Lara, Experto designado a fin de practicar peritaje a: 1.- Muestra de sangre extraída del cadáver impregnado en un segmento de gasa. 2.- Sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, impregnada en un segmento de gasa.

En segundo lugar al manifestar la defensa pública el procedimiento de ser
juzgado en libertad, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien suscribe, que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al articulo 229 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el pro..eso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, del delito imputado por esta Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de HOMICIDIO ÍINTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con a agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño- Niñas y Adolescentes, circunstancias esta que seria la excepción establecida y que da la convicción al Juez de decretar la Medida de Privación judicial.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II. EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

Por todo lo expuesto, es oportuno mencionar que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo 20 establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, se considera que no debe proceder la solicitud realizada por la defensa pública del imputado, relacionada a la Revisión de Medida, fundamentada en relación al principio de ser juzgado en libertad, en este sentido se puede observar que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la pena a imponer en el presente caso y por a magnitud del daño causado.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial, Preventiva de Libertad en contra del Presunto Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han vedo los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso en razón de ello, esta Representación Fiscal solicita sea declarada improcedente y ajustada a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ERY RAON PERFECTO PEREZ, cédula de identidad N° 16.730.771, quien actualmente se encuentra igualmente imputado por la comisión de uno de los delitos previsto en e código penal.

Petitorio
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a. esa digna Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa pública y se confirme la decisión de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Señala la recurrente como punto de impugnación lo siguiente: “…Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de 1-estricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas la circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa…”

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…TERCERO: Considera este Tribunal que se esta en presencia de un hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-16.750.771, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción cursantes en autos para estimar la posible participación del ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-16.750.771, A SABER:

• Acta de denuncia de fecha 07/08/2006, realizada ante el CICPC, Sub Delegación San Juan, al ciudadano Angulo Gallardo José Salvador, padre del Occiso.
• Acta de Inspección técnica 0940 de fecha 07/08/2006, suscrita por los funcionarios identificados en actas adscritos al CICPC, en las que dejan constancias de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-856-06 de fecha 07/08/2006, suscrito por la Dra. Isolina Ramirez Piña, experto profesional III, adscrita a la Departamento de Ciencias Forense del CICPC.
• Reconocimiento de cadáver 0939 de fecha07/08/2006 realizada al cadáver del ciudadano JOSE ANTONIO ANGULO, en la sede del Hospital Central Antonio Maria Pineda, realizada por los funcionarios comisionados, adscritos al CICPC.
• Actas de Entrevistas rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos Pastor David Marrufo, Javier Amilcar Jiménez Torres, Eligio Alfonso Mendoza, Jesús Daniel Castillo González, plenamente identificados en al solicitud fiscal, y quienes son testigos presénciales y referenciales de los hechos, quines manifiestan y reconocen al autor del hecho a ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.771.
• Acta de investigación Penal de fecha 25/09/2007, suscrita por funcionaria Cáceres Mejias José Manuel, adscrito al CICPC, donde dejan constancia de haber cumplido con la visita domiciliaria emanada del Juez de control Nº 6 de este Circuito Judicial penal, señalando que no fue posible la ubicación del imputado.
• Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ANGULO, victima en la presente causa.
• Acta de defunción de JOSE ANTONIO ANGULO, suscrita por el jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
• Acta Policial del CICPC donde dejan constancia de la identificación plena del ciudadano ERY RAMON PERFECTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.771, señalado como presunto autor del hecho investigado.
• Informe Pericial Nº 9700-127-B-0982-07 de fecha 29/11/2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde realizar reconocimiento técnico de proyectil.
• Informe Pericial Nº 9700-127-LB-595-06 de fecha 06/01/2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde realizar experticia de análisis hematológico a muestras de sangre.
• Informe médico del Dr. Rubén Aguilar, coordinador de Uci Adultos del Hospital general Dr. Pasto Oropeza riera de Barquisimeto.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas que conforman en asunto.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadanos ERY RAMÓN PERFECTO PÉREZ y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

Asimismo considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo un delito grave, el cual es un delito que atenta contra el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Observando quienes deciden que en el fallo objeto de revisión no se violentan principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ERY RAMÓN PERFECTO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esher Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000083
LRDR/emyp