REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000015

PONENTE: LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Abg. Amado Carrillo, asistido por el Abg. Gerardo Carrillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la asistencia jurídica, a ser oído previstas en los artículos 26, 27, 49 primer aparte, 49 ordinal 1º parte in fine, artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al no recibir el Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el escrito de recusación presentada en la causa signada con el Nº KP01P-2005-010377.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Febrero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Febrero de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN
LA PRESENTE ACCION

Las razones de hecho y de derecho que me lleva a interponer el presente recurso especial y extraordinario, deriva de las siguientes circunstancias, el 22 de Febrero del año Z006, mientras ocupaba el cargo de Presidente de este Circuito Judicial Penal, procedí a interponer denuncia en contra del Abg. Amallo Ávila quien se desempeñaba como Juez en este Circuito, en virtud de que el mencionado Ciudadano firmaba los libros de asistencias sin haber trabajado, para proveerse del cobro de Cesta tickets, que eran como 1 establecía la ley para aquellos trabajadores tuvieran el día efectivo de trabajo, esta practica continuada de firmar sin trabajar y de manera dolosa, hizo incurrir en error a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien hacia esas erogaciones que no se bebían. Para el momento la Fiscalía del Ministerio Publico, imputó al Juez por ESTAFA AGRAVADA EN PERJUICIO DEL ESTADO, de acuerdo al Articulo 462 Numeral 10 del Código Penal e incluso solicitó una orden de Aprehensión y la Privativa Judicial de Libertad del imputado para aquel momento. Por razones más que obvias y dada la gravedad de los hechos que fueron notorios y públicos, porque fueron del dominio periodístico, policial y judicial, hace que entre el Abg. Amallo Ávila y mi persona exista una enemistad manifiesta.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, para el día 21 de Enero de 2.012, en el Tribunal Cuarto de Control tenia fijada una audiencia en la causa KPO1P.2OO6-OO2175, donde soy único Defensor del Ciudadano JOSE ADRIAN P4ORR, tal y como lo establece el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la reacusaión (sic) debe presentarse Un (1) día antes del debate, en este caso de la Audiencia, y corno el día 21 de Enero era lunes, comparecí €1 día hábil anterior que era el 19 de enero a presentar la Recusación, donde estuve toda la mañana esperando en la URDD a que el mencionado Juez recibiera personalmente la Recusación, cosa que no ocurrió porque el Juez no se presentó y a horas del mediodia mandó a avisar que se iría a almorzar, siendo imposible entregar la reacusación que de acuerdo a la Ley debe ser entregada al Juez de manera personal. El día 21 de enero fue el día de la apertura del año judicial y por tal razón no hubo despacho, por lo que la audiencia fijada para el día de mañana 27 de Febrero de 2.012, razón por la que en el día de hoy comparecí a la URDD desde las 8 y 30 AM y el Juez con diversas excusas no se presentó a recibir la Reacusación como se eslila en este Circuito Penal, teniendo que comparecer otra audiencia en el Piso 6 en el Tribunal 2° de Control en la causa KPOI-P-2005- 10377, luego de mas de dos (2) horas de espera, tuve que retirarme sin poder realizar el acto procesal establecido en el citado Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Juez con su contumacia dolosa y deliberada, ha obstruido mi labor profesional y no me ha permitido ejercer los recursos judiciales que debo ejercer en el ejercicio de mi profesión,

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

En base a estos hechos ciudadano Juez corno afectado de un derecho Constitucional corno lo es el de ejercer la tutela judicial efectiva del derecho que me concede la ley de recusar a quienes son mis enemigos y van a impartir justicia en la causa donde soy defensor, por impedido el propio juez y ante la imposibilidad de resolver la situación que afecta y vulnera no solo la garantía constitucional de dicha Tutela Judicial efectiva y expedita, además de ello se vulneran otros principios tales como, la garantía constitucional del Debido Proceso, los derechos a la asistencia jurídica de mi diente, de ser oído y de que me sea recibido un escrito, pues ello es a todas luces una forma de denegación de justicia al impedirse de manera deliberada a que realice un acto procesal. Conjuntamente y exponiendo los razones de hecho y derecho que nos facultan para intentar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27, 26, 49 Numeral 10 primer aparte, 49 Numeral 1° in fine, Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) los cuales me permito transcribir a continuación concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual regula la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Omisis)…

Tal y amo lo establece la Constitución Nacional de acuerdo a los Artículos Up Supra invocados, el Estado tiene la obligación a través de la Coite de Apelaciones de este Circuito Penal, de reestablecer el orden constitucional infringido por el Tribunal 4° de Control, ya que el Juez de conformidad con la ley debe recibir la Reacusación que se plantea en el tiempo hábil que es un día antes de la celebración de la Audiencia., siendo así como se violenta la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva en la causa donde soy defensor, en consecuencia pedimos que se restituya la violación al derecho de una Justicia Expedita y sin Violaciones indebidas, y se le ordene al Juez a cumplir con su deber y recibir la Reacusación para que esta misma Coite decída lo conducente.

Por otra parte, la conducta artificiosa del Juez que no quiere recibir la Reacusación, no solo viola la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, sino que además violenta la Garantía del Debido proceso, ya que ante esta situación como puede garantizársele una asistencia jurídica adecuada a mi defendido Estas razones Ciudadanos jueces son los suficientemente claras para percibir la lesión que hace el )uez a cargo del Tribunal Cuarto de Control a la norma constitucional en perjuicio de mi defendido y el mío propio al no permitírseme hacer mi trabajo.

Así las cosas, Ciudadanos Jueces, el debido proceso se viola, y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, establecidos en la Constitución Nacional, sino que también se viola el de mi defendido a ser defendido por un abogado, pues si se bloquea la posibilidad de que este ejerza sus recursos, es como si estuviera en juicio sin defensor.

Este derecho esta establecido en la Constitución Nacional y en tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y de aplicación directa por parte de los Tribunales Venezolanos, es así como el Artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos contempla:

(Omisis)…

No necesitando el Artículo antes citado, mucha explicación púes el por sí solo se explica, solicito sea ordenado al Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal RECIBIR LA RECUSACION QUE SE PLANTEA EN SU CONTRA.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, es que solicito respetuosamente de esta Coite de Apelaciones que ha de conocer en sede constitucional, ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, la cual SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR en consecuencia sea ordenado al Juez Amalio Ávila Juez Cuarto Control de este Circuito 3udicial Penal RECIBIR LA RECUSACION QUE SE PLANTEA EN SU CONTRA.

(Omisis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, que los mismos plantean que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la asistencia jurídica, a ser oído previstas en los artículos 26, 27, 49 primer aparte, 49 ordinal 1º parte in fine, artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al no recibir el Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el escrito de recusación presentada en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-010377.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).

Este Tribunal Superior, considera oportuno indicar al respecto, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso.

Ahora bien, señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate... (Omisis)…”

Es sintonía con lo anterior, es preciso indicar lo previsto en la Resolución Nº 70 de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 334.789 de fecha 03 de Septiembre de 2004, dispuso en sus artículos 13 y 21 en cuanto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la UCI, lo siguiente:

“…Artículo 13. La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que este dirigido a los Tribunales. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:
a) Asuntos nuevos o en apelación.
b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.
c) Correspondencia y comisiones dirigida a los Tribunales…”


“…Artículo 22. La UCI se encargará de proporcionar el servicio de transporte de documentos, referidos en la presente Resolución, los expedientes, y cualquier correspondencia o comunicación en el interior de la sede judicial y estará integrada por el número de funcionarios necesarios para cubrir los requerimientos de los Tribunales ubicados en una misma sede judicial. Los funcionarios adscritos a esta Oficina deberán realizar un recorrido, por lo menos dos veces el día, por cada una de las oficinas administrativas y despachos judiciales para el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas. AsImismo, retirarán y entregarán en el Archivo de la Sede los asuntos que sean solicitados o devueltos por los Jueces y Secretarios a esta Unidad. Dentro de los últimos treinta (30) minutos del horario de actividades administrativas, los funcionarios adscritos a la UCI solicitarán y retirarán los expedientes que están siendo utilizados por los Jueces y demás funcionarios Judiciales, salvo que por prolongación de las audiencias requieran continuar utilizando los mismos. Se podrán establecer horarios especiales para realizar los recorridos dependiendo del volumen da trabajo diario…”

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que las partes presuntamente agraviadas tienen las vías recursivas ordinarias, para obtener la restitución de sus derechos presuntamente conculcados o violentados, siendo que de la norma in comento, se aprecia claramente que la recusación, siendo un acto procesal propio de las partes, debe ser interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que esta en definitiva a través de los canales regulares, lo haga llegar al Tribunal que corresponda por medio de la UCI (Unidad de Correo Interno), tal como lo establece el artículo 21 de la resolución parcialmente transcrita, esto quiere decir, que la vía idónea para dicho documento sea recibido ante el Tribunal ante el cual sea propuesta es a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual es el órgano encargado de recibir y distribuir los diferentes documentos que presenten las partes.

De modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las partes presuntamente agraviadas tienen las vías ordinarias para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por Ciudadano Abg. Amado Carrillo, asistido por el Abg. Gerardo Carrillo, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las partes presuntamente agraviadas tienen las vías ordinarias para satisfacer su pretensión.


Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2013-000015
LRDR/emyp