REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de marzo de 2013 Años 202º y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021153

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 28 de febrero de 2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de un adolescente; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta formal acusación contra el ciudadano FRANEIKER NOEMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de un adolescente; y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de las acusadas, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal a los referidos ciudadanos.-

En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra el procesado de autos a saber:

En fecha 30 de septiembre de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche cuando el adolescente (hoy occiso) se encontraba en el Barrio La Cañada, calle 02, vereda 07, en la vía pública fue abordado por el ciudadano FRANEIKER HURTADO y otra persona, quien acciono un arma de fuego en contra de su humanidad, propinándole múltiples disparos, que ocasionaron heridas graves en el cráneo, cerebro y pulmones que lo condujeron a la muerte.-

Una vez ejecutado el acto violento por parte del imputado quien se encontraba en compañía de otra persona, salieron corriendo, emprendieron la veloz huida del lugar, dejando el cuerpo sin vida del adolescente fallecido en el referido lugar, hechos que fueron presenciados por la ciudadana Milagros Hurriola, quien observó cuando el ciudadano imputado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del occiso, causándole la muerte, emprendiendo como acto seguido la veloz huida del lugar junto a la persona que lo acompañaba, allí la testigo presencial se acercó al lugar de los hechos y evidenció que la persona fallecida era su pareja quien se encontraba en la calzada bañado con sangre como consecuencia de los disparos que le propinara el imputado, una vez que se apersonan los órganos de seguridad del estado realizan las diligencias urgentes y necesarias y el Ministerio Publico al tener conocimiento de los hechos, ordenó el inicio de la investigación y las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 28-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Ratificó en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 218 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que la victima es un adolescente. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Ante todo ratifico en su contenido y firma escrito de fecha 18-12-2012, sin embargo quiero hacer unas consideraciones de defensa de fondo en el caso que no ocupa en atención que si bien es cierto el Ministerio Público imputa a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 218 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en atención a que señala vindicta pública de que en fecha 30-09-2012 siendo aproximadamente las 07:30 pm, momento en el cual el adolescente hoy occiso se encontraba en el barrio la cañada calle 02, vereda 07 en la vía pública fue abordado presuntamente por el justiciable Franieker y otra persona que supuestamente acciono un arma de fuego del hoy occiso propinándole disparos que ocasionaron heridas graves que le ocasionaron la muerte hechos que presuntamente presencio la ciudadana Milagros Urriola. Ahora bien, la disposición en referencia supone y así lo ha señalado la doctrina mas acertada que para perfeccionarse la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se requiere como condición objetiva de punibilidad que el victimario de muerte a la victima directa del hecho criminal o delito en cuestión o por algún motivo trivial insignificante, o por algún motivo innoble que es lo contrario a los elementales sentimientos de humanidad, Bil, ruin. Circunstancias estas que no se desprenden de la acusación fiscal en virtud que el Ministerio Público, no señala con precisión ni con elementos de convicción que así lo soportaron cuales fueron los motivos fútiles o innobles que condujeron al justiciable a tomar la firme decisión de accionar el arma de fuego para ocasionarle a la victima varias heridas y producto de ellas se produjera la muerte, por cuanto en la inteligencia y en criterio de este defensor lo único que presenta la vindicta pública en su escrito acusatorio es la entrevista de la ciudadana Milagro Urriola quien de manera interesada por ser la concubina o pareja de la victima, manifestó entre otras en su disposición ante el CICPC, de manera sorprendente y diez días después de haber sucedido los hechos señalando que se encontraba como a 100mts aproximadamente al lugar de los hechos en horas de la noche y presuntamente logro ver al justiciable efectuar los disparos que le cegaron la vida a su pareja lo cual en criterio de este defensor no es suficiente para determinar de manera categórica y con certeza que el justiciable haya sido la persona que causo la muerte a la victima directa del presente caso, de allí que el Ministerio Público articulando una serie de elementos de manera aislada y no sistematizada ni sincronizada no puede pretender realizar una acusación de manera genérica al justiciable sin presentar de manera especifica el acervo probatorio que demuestre que el justiciable es el autor del hecho punible en cuestión, en virtud que la investigación realizada a través del órgano de investigación policial CICPC, solo fue dirigida a demostrar el cuerpo del delito del hecho criminal que nos ocupa vale decir existen elementos de convicción que demuestran específicamente que estamos en presencia de un hecho criminal, investigación esta que fue realizada de manera apresurada en la cual no esta establecida la relación de causalidad entra la victima, victimario, el lugar de los hechos y el arma homicida, vale decir no se ha configurado desde el punto de vista criminalistico el retraedo de la investigación criminalistica, de tal suerte que no se puede pretender que el simple hecho de la pareja de la victima sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del justiciable, sin haber realizado una investigación minuciosa de los hechos que conllevara a obtener no solo los elementos inculpatorios del justiciable sino aquellos que los exculpen de toda responsabilidad penal lo cual no hizo el Ministerio Público, así mismo quiero dejar constancia ante este Tribunal que la detención que se le practico a mi defendido fue realizada violentando principios que informa al debido proceso, el Ministerio Público solicito orden de aprehensión al imputado en fecha 20-10-2012 a las 10:47am, tal como consta al folio (21), dicha solicitud fue recibida por ante la URDD, penal en la misma fecha a las 11:04am consta al folio 22, el Tribunal se aboca a la causa y emite la orden de aprehensión, resulta y acontece que mi defendido se presento al CICPC, el día viernes 19-10-2012 y fue mantenido en las instalaciones del CICPC desde el 19-10-12 hasta el día 20-12-12 sin orden de aprehensión y sin haber sido el mismo sorprendido en la comisión de un delito en flagrancia, al folio (31) del expediente consta el acta policial de fecha 20-10-2012 hora 01:30pm, suscrita por el funcionario Fernan Mazon adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de que siendo a esa hora se había presentado el justiciable en la delegación del estado Lara, y deja constancia que efectúa llamada a la fiscalia Nº 20 y el fiscal auxiliar de nombre Javier Mollega le informa al funcionario que esperara un momento que iba a canalizar la orden de aprehensión, esperara un breve plazo el fiscal le informa al funcionario que ya el justiciable tenia orden de captura emanada por el Juez Octavo de Control, esta defensa no entiende como es que ya tenia una orden de captura el Justiciable y Ministerio Público señala que la iba a canalizar, cuando observamos en el análisis anterior que ya la orden de capturan la estaban procesando desde las 10:47 horas porque ya se sabia que el imputado estaba retenido desde el día anterior y se confirma mas mi tesis con el acta de lectura de imputado, el cual cursa al folio 32 con la hora 11:30 de la mañana, es decir si el imputado fue detenido a la 01:30pm como es que los derechos se los leyeron antes de la detención y quienes les corresponda conocer esas irregularidades de esa que contradicen la buena marcha de un país democrático de justicia donde la equidad debe ser el equilibrio de todo justiciable. Asimismo quiero dejar constancia que el Ministerio Público presenta como elemento de convicción el Reconocimiento Nº 9700-127-DC-UB-0118-01-12 folio 71, en el cual se deja constancia del proyectil suministrado por el médico forense doctor Rodríguez Juan donde el Ministerio Público soporta la tesis de que este conocimiento esta en consonancia con lo declarado con la testigo Milagros Urriola cuando la misma manifestó que el imputado portaba un arma de fuego calibre 38mm, lo cual es totalmente falso por cuanto a preguntas de la testigo manifestó que ella no sabe de arma de fuego, por todo lo antes expuesto pedimos a este honorable Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público no sea admitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE 218 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el Ministerio Público no presento los elementos de convicción que el justiciable subsumió su conducta penal en el tipo que se le acusa, es por lo que solicito el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, solicito la revisión de la medida de coerción decretada en contra de mi representado por cuanto han cambiado las condiciones que dieron origen a la misma y de ser tomado en cuenta los argumentos de esta defensa en cuanto a la no admisión de los delitos imputados a nuestros defendido en base a que este Tribunal considere el cambio de la calificación jurídica además que el acervo probatorio traído a los autos por el Ministerio Público son insuficientes para mantener dicha calificación jurídica y demostrar la responsabilidad penal del Justiciable es por lo que están dadas las condiciones para otorgar una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria o cualquier otra que considere el Tribunal esto en base que el justiciable en un ciudadano sin antecedentes penales, con domicilio estable, el mismo no esta domiciliado en el sitio donde ocurrieron los hechos, consigne en autos constancia en la cual se deja constancia de que el ciudadano reside en la Urbanización Brisas de Carorita 02, calle 03, casa Nº 03-99. Barquisimeto estado Lara, asimismo, es estudiante del 3er año de derecho de la Universidad Fermín Toro, condiciones estas que demuestran su arraigo en el país de igual forma mi defendido no tiene medios económicos para ausentarse del país, se encuentra superada la condición de peligro de fuga y de obstaculización por cuanto ya fueron recabados los elementos de pruebas, es por lo que lo procedente al principio de afirmación de libertad es por lo que esta defensa ratifica que es posible otorgarse una medida sustitutiva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la comunidad de la prueba a los efectos de demostrar la inocencia del justiciable y siendo la oportunidad legar para el ofrecimiento de prueba ofrezco como medio probatorio todos los medios de pruebas traídos al proceso siempre y cuando favorezcan al justiciable acogiéndonos al principio de la comunidad de prueba, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Consigno carnet de trabajo en el Internado Judicial de Trujillo y que sea valorado en su justo valor por este Tribunal o por la autoridad que corresponda. Asimismo, solicito al Tribunal se envié oficio al director del Internado Judicial de Trujillo para que se de cumplimiento al examen de valoración médica y psiquiatrica de mi defendido en oportunidades anteriores y que no se ha podido llevar a cabo por circunstancias ajenas a esta defensa, y que el oficio sea ordenado con flexibilidad en cuanto a los días de traslado y no específicamente a un día especifico y se nombre como correo especial a la ciudadana Blanca Nieves Arrieche, titular de la cédula de identidad 11.879.965, para que remita el presente oficio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Se le cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa técnica: El Ministerio Público en cuanto a ese excepción considera que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, existe una relación sucinta de los hechos y elementos de convicción que considera la representación fiscal son suficientes para la determinar la responsabilidad penal del imputado y la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE 218 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto a todos los demás alegatos de la defensa los mismos son de fondo y deben ser ventilado en el debate del Juicio Oral y Público. Es todo.-


EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA


Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica, el Tribunal considera necesario señalar que la detención del ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, identificado en autos se realizo de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que de las actas que cursan en el expediente se aprecia que existe una orden judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20-10-2012, atendiendo a la solicitud que hizo la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad de orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cabe mencionar que en fecha 21-10-2011 se celebro audiencia en la forma que dispone el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el antiguo artículo 250, oportunidad en la cual se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se mantiene la medida de coerción personal al referido ciudadano en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo estas circunstancia cualquier situación que según lo que aduce la defensa técnica que violente la forma en la cual se produjo la detención del ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, considera el Tribunal que ceso una vez celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) y a su vez decidido mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Con relación a la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el escrito de contestación a la acusación en el cual aduce ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, especialmente el establecido en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puesto que según lo que señala la defensa se limita a una explicación somera de los elementos de convicción y sin que el Ministerio Publico fundamente con los elementos de convicción la imputación realizada a su representado, lo que a decir del abogado defensor violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso; por el contrario considera el Tribunal luego de analizado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y ratificado en la oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo apreciar quien Juzga que se señalo con claridad cada uno de los elementos de convicción trayendo en su acto conclusivo en el capitulo 3, diez (10) elementos de convicción cada uno de los cuales según el señalamiento del fiscal son los que permiten establecer con claridad la responsabilidad y la participación en los hechos por los cuales acusa al ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), razón por la cual este Tribunal analizada estas circunstancias junto al resto de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concluye que la acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 28 de noviembre de 2012 por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal y su sustitución por una menos gravosa peticionada por el defensor privado del acusado de autos.-





DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Punto Previo: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA contenida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 28 de noviembre de 2012 por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal y su sustitución por una menos gravosa peticionada por el defensor privado del acusado de autos.-

CUARTO: Se acordó el traslado del acusado FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES, Cédula de Identidad Nº V-(...), para la medicatura forense mas cercana al Internado Judicial de Trujillo en forma inmediata y con la debida custodia y seguridad del caso a los fines de que sea practicada la valoración psiquiatrica y psicológica peticionada por la defensa técnica del acusado de autos designando como correo especial a la ciudadana Blanca Nieves Arrieche, titular de la cédula de identidad 11.879.965, en su condición de madre del ciudadano FRANEIKER NEOMYF HURTADO MONTES para que remita la boleta de traslado y los oficios correspondientes.

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,