REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004589

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 18 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, Cédula de Identidad Nº V- , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sustancia incautada se trata de Noventa (90) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su parte superior con hilo de color blanco, y dentro de estos una sustancia de color beige, con un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO (49,5 gramos) y un peso neto de VEINTICUATRO COMA DOS (24,2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; Una sustancia colectada en un plato la cual fue almacenada en una bolsa de material sintético transparente con un peso bruto de QUINCE COMA TRES (15,3 gramos) y un peso neto de CATORCE COMA DOS (14,2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; y Una (01) bolsa negra con la cantidad de 125 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en la parte superior con un hilo de color blanco y dentro de estas restos vegetales las cuales poseen un peso bruto de TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA TRES GRAMOS (318,3 gramos) y un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA COMA SIETE (250,7 gramos) que luego, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar mas en la investigación, y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, se trata de un delito de lesa humanidad, es por lo que solicito se decrete la medida antes señalada. Por último solicitó la incautación de las cuatro motos y el teléfono celular incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

Seguidamente el Tribunal explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No Posee) manifestó : “Buenas tardes, todo paso cuando yo compre una moto el martes, yo le trabajaba a un chamo con la moto tenia que entregarle 120bs diario a el, entonces hice el esfuerzo y compramos una entre los dos, yo salía a trabajar en la moto, en eso me conseguí a un chamo que trabaja de mototaxi y el me dijo de los repuestos que a mi moto le faltaba, en eso el viernes yo voy a la casa de el a buscar los repuestos en el rancho del chamo, en eso llegó un chamo en una moto rojo y mas atrás venia la patrulla y yo hice caminar hacia donde venían los oficiales y de ahí me esposaron y me metieron para adentro, después en ese racho debajo de un escaparate estaba la droga, en ese momento llegaron con el plato y me lo restregaron la droga en las manos y en la ropa, me pedían 30 millones por mi libertad pero yo soy inocente, yo no corrí como dicen los policías, hay mucho testigos de eso, ahí encontraron un arma, dinero y tres teléfonos celulares, uno de los cuales es mío es un Blackberry 9300 de numero 0424-5120018.. Es todo”. A preguntas del Fiscal responde: “Soy estudiante y trabajo como Mototaxista, yo vivo en la Libertad en Quibor, ese muchacho es Mototaxista también el tiene una moto negra, no me atrevo a decir de donde lo conozco, es todo”. A preguntas del Tribunal responde: “Yo conozco al dueño de la casa de la parada de Mototaxi desde hace tres meses, eso es frente de la manga vía el Tocuyo a lado de eso ahí una urbanización, el dinero que cargaba es porque mi esposa esta embarazada y ella tiene Toxoplasmosi y le iba a comprar el tratamiento al bebe. Es todo”. Se deja constancia que la defensa privada no hace preguntas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mi defendido esta defensa técnica hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto la solicitud de flagrancia ya que el acta policial dicen que observan cuatro ciudadanos en un terrenos, según los funcionarios 03 personas huyen del lugar, ellos deben tener conocimiento que en esa casa se encontraba droga, la Fiscalia solicita medida de privación Judicial Preventiva de Libertad como es posible que mi defendido se vaya a refugiar en la casa donde tiene escondido los elementos de interés criminalisticos, en atención a este alegado aunado a lo que dicen los funcionarios, ellos se introducen a la vivienda encuentran a mi defendido debajo de la cama, como es que trae después a un testigo presencial, este tipo de palabras me hace presumir que este testigo sella y firma una acta en blanco. En este mismo orden de ideas me opongo a la precalificación jurídica, esto es una vivienda y aquí es un rancho es por lo que me opongo a la admisión de la misma. Solicitó una ampliación de la entrevista que los funcionarios le hicieron al supuesto testigo y que posterior lo haría ante la fiscalia. Me adhiero a la solicitud de procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal. Solicito al Tribunal se imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3) o 1) como lo es presentaciones periódicas o en su defecto un arresto domiciliario. Solicito copia simple del presente asunto. Solicitó se deje sin efecto la última petición realizada por el Ministerio Público por cuanto la hizo fuera del orden que se le establece. Es todo. Es todo.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 112-03-13 de fecha 15 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez Estación Policial Quibor, en el que se señala que en fecha 15 de marzo de 2013 se encontraba el imputado de autos en una instalación que funge como vivienda lugar en el que se incauto cierta cantidad considerable de droga, que con la prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara pudo determinar que se trata de Noventa (90) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su parte superior con hilo de color blanco, y dentro de estos una sustancia de color beige, con un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO (49,5 gramos) y un peso neto de VEINTICUATRO COMA DOS (24,2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; Una sustancia colectada en un plato la cual fue almacenada en una bolsa de material sintético transparente con un peso bruto de QUINCE COMA TRES (15,3 gramos) y un peso neto de CATORCE COMA DOS (14,2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; y Una (01) bolsa negra con la cantidad de 125 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en la parte superior con un hilo de color blanco y dentro de estas restos vegetales las cuales poseen un peso bruto de TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA TRES GRAMOS (318,3 gramos) y un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA COMA SIETE (250,7 gramos) que luego, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA, lo que llevo a la detención del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, Cédula de Identidad Nº V- .-


TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, Cédula de Identidad Nº V- , la presunta ocurrencia de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, Cédula de Identidad Nº V- , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 112-03-13 de fecha 15 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez Estación Policial Quibor, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga incautada al imputado, así como otras evidencias de interés criminalistico incautadas incluyendo vehículos tipo motos.-
3) Prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara pudo determinar que se trata de Noventa (90) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su parte superior con hilo de color blanco, y dentro de estos una sustancia de color beige, con un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCO (49,5 gramos) y un peso neto de VEINTICUATRO COMA DOS (24,2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; Una sustancia colectada en un plato la cual fue almacenada en una bolsa de material sintético transparente con un peso bruto de QUINCE COMA TRES (15,3 gramos) y un peso neto de CATORCE COMA DOS (14,2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; y Una (01) bolsa negra con la cantidad de 125 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en la parte superior con un hilo de color blanco y dentro de estas restos vegetales las cuales poseen un peso bruto de TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA TRES GRAMOS (318,3 gramos) y un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA COMA SIETE (250,7 gramos) que luego, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA,

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, Cédula de Identidad Nº V- , LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible, en este caso droga.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, Cédula de Identidad Nº V- , la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en la Penitenciaria General de Venezuela.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

CUARTO: Se acuerda la medida de incautación sobre los vehículos 1) Tipo moto, placa AA6I94K, marca Ava modelo 150, de color rojo 2) Vehículo tipo Moto, marca MD, Hadjin, placa A3SRS9V de color negra; 3) Vehículo tipo Moto, marca MD, Hadjin, placa AD5062V de color blanca; 4) Vehículo tipo Moto, marca MD, Hadjin 150, placa AESGS8V de color rojo y 5) Un teléfono celular marca Nokia modelo C300, color negro con su batería marca Nokia modelo BL-SJ-1320MAH de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA notificando de la incautación de los bienes.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA