REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003931

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 Ord. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 242 Ord. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código Organico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: precalifica el hecho para la ciudadana el ciudadano AURA MARINA ESCALONA COLMENAREZ, Cédula de Identidad V.- 13.566.485 por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 468 del CODIGO PENAL, fundamentando la presente imputación conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación 13-DDC-F04-1784-2010, donde reposan todas las actas y diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía.- Por último esta fiscalia solicita se le imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada (30) días y cada vez que lo requiera el tribunal y el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada AURA MARINA ESCALONA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.566.485 del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso en los siguientes términos y expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR Y EN ESTA OPORTUNIDAD NO VOY HACER USO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, ES TODO”.

Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la victima quien expuso: “Me apego a lo dicho por la fiscal en este acto, yo puse la denuncia porque nosotros hacemos un trabajo comunitario, nosotros somos una asociación civil sin fines de lucro, por los hechos que se detectaron, fuimos a poner la denuncia al CICPC, fui yo personalmente me pidieron una serie de recaudos, ya tengo casi dos años en este proceso, nosotros queremos es que se sepa la verdad como asociación civil debemos informar a la comunidad como fue que ocurrieron los hechos. Es todo”.

En este estado el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS MARTINEZ, quien expone: Visto a celebración de la imputación donde nacen los derechos como imputados, nos reservamos el derecho de proponer diligencias de investigación para desvirtuar y exculpar a mi representado de cualquier responsabilidad de tipo penal que pretende acreditar el Ministerio Público, Rechazo la solicitud fiscal de la medida cautelar visto que es un acto de imputación en estado de investigación lo cual seria desproporcionado imponer alguna medida de coerción personal a mi representado, por tal motivo solicito mi defendida siga sin en libertad plena sin ningún tipo de medida en la fase de investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana AURA MARINA ESCALONA COLMENAREZ, Cédula de Identidad V.- 13.566.485, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana AURA MARINA ESCALONA COLMENAREZ, Cédula de Identidad V.- 13.566.485, consistente en la presentación ante el Tribunal y el Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.-

TERCERO: De conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se deja establecido que el Ministerio Público tiene SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia, el cual vence el 29-04-2013.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Visto que la imputada AURA MARINA ESCALONA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.566.485 no hace uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso en atención a los hechos que en el día de hoy fueron imputados, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 468 del CODIGO PENAL; en consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia , el cual vence el 29-04-2013

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal una vez que la ciudadana AURA MARINA ESCALONA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.566.485 ha sido imputada, se le impone a la misma la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la veces que lo requiera el Tribunal y el Ministerio Público.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.-.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA