REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003932

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 Ord. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 242 Ord. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código Organico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: precalifica el hecho para los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.432.811 y FELIX MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.536.024, imputandoles el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 Código Penal, fundamentando la presente imputación conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación 13F5-1363-10, donde reposan todas las actas y diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía.-

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso el imputado ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.432.811 en los siguientes términos y expone lo siguiente: “Para esa fecha 03-06-2010, se celebraba una primera comunión en mi casa, estaba de visita mi cuñada, para ese entonces estaba en el apartamento de nosotros en la planta baja, en eso mi esposa me dice que le diga al señor Pedro que mueva el carro, en eso yo salgo subo le voy a decir al señor pedro le toco la puerta del apartamento le digo que pueda mover el carro que mi cuñada se va, y el me dijo que si quiere me esperara, ella no sabia que ese puesto es tuyo, de la impotencia le dije que saliera para que habláramos, en eso el abre la puerta del apartamento y nos agarramos a golpe, en eso llegó mi papá y mi hermano a separarme de la pelea el se fue para la cocina a buscar un cuchillo y tratarme de herir a mi, pero los vecinos se metieron y lo empujaron en ese momento para el apartamento y ahí fue donde el se lastimó el dedo, el papa de el fue funcionario del CICPC, a los días me llamaron que tenia una citación por el CICPC, allá me reseñaron y todo. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada ni el Tribunal hacen preguntas. SE LE CEDE LA PALABRA IMPUTADO FELIX MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.536.024 quien expone: “Bueno lo que dice el papel de la fiscalia eso no es verdad, que mis hijos subieron juntos, primero subió mi hijo ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, todo fue porque llegó la cuñada de el y paro su camioneta en el puesto de Pedro y en eso el llegó y se paró en el puesto atrás de ella, los puestos están asignados a dedos, ella tenia que salir porque estaba embarazada y le dijo Alexis que le fuera decir al señor Pedro, en eso el subió para el apartamento de el y le dijo que espera 20 minutos porque estaba cocinando, en eso yo subí con mi otro hijo para que dejaran la pelear yo agarre al señor Pedro para que dejaran la pelea, y después me fui. Después al tiempo nos llegó una citación de la PTJ, en un papel así todo feo, luego me dijeron que fuera a la fiscalia 21 del MP, yo le mostré el papel y el fiscal llamó al PTJ para decirle porque había dado ese papel el funcionario se enojo, luego el fiscal 21° llamo para allá, al otro día fuimos a la PTJ hablar con el señor Ochoa, esperamos toda la mañana y en horas del medio día nos atienden y nos dicen que fuéramos al otro día, el nos pregunto nada de cómo fue el caso, después nos pasaron nos reseñaron y nos marcaron con números, eso de que subieron mis dos hijos juntos es mentira subió primero mi hijo Alexis y después subí yo con mi otro hijo, es mentira que yo lastime al señor Pedro. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada ni el Tribunal hacen preguntas.

EN ESTE ESTADO SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: La declaración de los imputados fueron muy claras, en lo que respecta al señor Felix Gutiérrez visto que el solo hizo separar la pelea de su hijo solicitó el Sobreseimiento de la causa y en la relación al ciudadano Felix Gutiérrez, el mismo me ha manifestado que desea hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En relación a la medida estoy de acuerdo con la solicitada por la representación fiscal. Es todo.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.432.811 y FELIX MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.536.024, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.432.811 y FELIX MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.536.024, consistente en la presentación ante el Tribunal y el Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.-

TERCERO: De conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se deja establecido que el Ministerio Público tiene SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia, el cual vence el 20-05-2013.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Visto que los imputados ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.432.811 y FELIX MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.536.024, no hacen uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso en atención a que no compareció la victima y a los hechos que en el día de hoy fueron imputados, por la comisión del delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 Código Penal; en consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia , el cual vence el 20-05-2013.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal una vez que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.432.811 y FELIX MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.536.024, han sido imputados, se les impone a los mismos la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es presentarse las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público.

TERCERO: Se fija audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano FELIX GABRIEL GUTIÉRREZ PINEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.590.272, para el día 04-04-2013 a las 08:30 am. Quedan los presentes notificados. Asimismo se deja constancia que en este mismo acto el Alguacil de Sala designado funcionario Franklin Romero, realizó llamada telefónica al ciudadano FELIX GABRIEL GUTIÉRREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.272, al número de teléfono 0414-9555788 aportado por su hermano ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ PINEDA a los fines de notificarlo de la próxima audiencia quedando el mismo debidamente notificado. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA