REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014300.-

Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2013 por el abogados defensores ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, DOMINGO ELA MICHA, Y ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.908, 124.407, y 153.053, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano ENGIRD GUSTAVO BORREGO RIOS, Cédula de Identidad Nº (..), mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Esta Juzgadora observa para decidir:
PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que en fecha 24-08-2012 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le imputo al ciudadano ENGIRD GUSTAVO BORREGO RIOS, Cédula de Identidad Nº (..), le fue imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual se decreto la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO.- En fecha 19 de septiembre de 2012 se realizo a solicitud del Ministerio Publico reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el que actuó como persona a reconocer el imputado ENGUR GUSTAVO BORREGO RIOS, Cédula de Identidad Nº (..), y como victima reconocedora el ciudadano DIESEL XAVIER SUAREZ, Cédula de Identidad (..), quien no reconoció a ninguna persona en el acto de reconocimiento en rueda de individuo.-
TERCERO: En fecha 27 de septiembre de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presenta acusación contra el ciudadano ENGIRD GUSTAVO BORREGO RIOS, Cédula de Identidad Nº (..), le fue imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
CUARTO: En fecha 19 de noviembre de 2012 fue celebrada audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Lara la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2013; y a su vez declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, reponiendo la causa al estado que otro Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice la audiencia preliminar.-

En sentido correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado quien fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Organico Procesal Penal.-
QUINTO: En fecha 01 de marzo de 2013 fue solicitado por los abogados defensores ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, DOMINGO ELA MICHA, Y ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.908, 124.407, y 153.053, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano ENGIRD GUSTAVO BORREGO RIOS, Cédula de Identidad Nº (..), mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.-

SEXTO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Juzgado en fecha 24-08-2012, y que no resulta suficiente para la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, que se considere de manera aislada solo el resultado del reconocimiento en rueda de individuo realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, puesto que debe tomarse en cuenta todos los elementos de convicción cursantes en autos, por su parte, la defensa técnica hace referencia la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 atinente a la Audiencia Preliminar la cual no resulta necesaria analizar mas cuando fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara; por otra parte respecto a los alegatos de los abogados del imputado relacionados con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico el Tribunal emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo dispuesto en los articulo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo tales circunstancias considera el Tribunal que no existe variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que no se basta por si solo el resultado del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO para otorga una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA PETICIONADA POR LOS ABOGADOS DEFENSA TECNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada en fecha 01 de MARZO de 2013 por los abogados defensores del imputado ENGIRD GUSTAVO BORREGO RIOS, Cédula de Identidad Nº (..), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA