REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002559
Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.143 domiciliada en la urbanización Nueva Segovia, Residencias Roca Roja, Barquisimeto Estado Lara.
VICTIMA: DANIELA ALEJANDRA MOLINA NAVA cédula de identidad N° V-23.477.222 y KARLA FERNANDEZ NAVA, de 15 y 05 años de edad, domiciliadas en la Avenida Lara con Avenida Argimiro Bracamonte, torre 1 apartamento 1-1-2, Barquisimeto Estado Lara
HECHO: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.


DE LOS HECHOS
Son los hechos ciudadano Juez, que en fecha 25 de Marzo del 2009, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NAVA CASTILLO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.788.655, domiciliada en la Avenida Lara con Avenida Argimiro Bracamonte, torre 1, apartamento 1-1-2, Barquisimeto Estado Lara; quien en su condición de representante legal expuso: “Vengo a formular denuncia en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA ya que amenazo a mis dos hijas con hacernos daño, e incluso me conmino a denunciarla por donde me diera la gana, ya que los muertos no hablan y que tenga cuidado con mis hijas si de verdad las quiero, ya que se las pueden ver muy feas”.


DEL PETITORIO FISCAL
“Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y no es menos cierto que le articulo 108 del referido Código Penal establece que la acción penal prescribe al año en los delitos que acarrearen arresto por un tiempo de uno a seis meses contados a partir de la fecha comisión del delito de la revisión de la causa se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 25/03/2009 y hasta la presente fecha ha trascurrido un año, nueve meses, y 17 días es decir, mas del tiempo exigido por la norma adjetiva penal, para que opere LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL razón por la cual solicito muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente asunto en atención a lo pautado en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem


PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del los tipos penales del cual hace mención en su solicitud, como lo es: AMENAZAS prevista y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a la ciudadana MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.143, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.143 por la presunta comisión del delito de: AMENEZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3ero del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

El Juez de Control Nº 4

ABG. AMALIO ÁVILA

LA SECRETARIA