REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004272
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito emanado de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 16 del artículo 37 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 318 y 320 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: NEOMAR PINEDA.
VICTIMAS: LUIS JOSE, ANDERSON, ANA MARIA Y LOREANGEL TORRES
HECHO: AMENAZAS.-
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
“Se interpone denuncia de fecha 20/05/2009, por la ciudadana carmen Maria Rodríguez Cedula de identidad N° 11-583.420 residencia en la urbanización la Sábila manzana D-3 casa N° 6, Barquisimeto Estado Lara, representante legal de los niños luis Jose, anderson Ana Maria y loreangel Torres, residenciados en la misma dirección en contra del Ciudadano Neomar Pineda. En la cual manifestó: desde hace ya algún tiempo el ciudadano Neomar Pineda, se mete con mis niños les dice groserías que no pueden jugar en la vereda frente a su casa y siempre que esta borrado empieza amenazar a mis hijos que les va a pegar, el día de ayer 19/05/2009, este señor llego en estado de ebriedad y amenazo con matar a mis hijos junto conmigo, ya la situación se esta agravando y temo por la vida de mis hijos. Es todo”.
DEL PETITORIO FISCAL
“Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indubitablemente, se produjo la comisión de un hecho punible como lo es amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, lo cual establece cualquiera que sin autoridad, o derecho para ello por medio de amenazas violencia u otros ilegítimos, forzan una persona o ejecutar un acto, a que la ley no la obliga o9 a tolerarlo o le impidiera ejecutar alguno, que no le esta prohibido por la misma, será penado con relación a colonia penitenciaria por tiempo de 01 o 3 meses o arresto de 15 días a tres meses, previa querella del amenzado”, no es menos cierto que el articulo 108 numeral 6 del referido Código Penal que la acción penal prescribe al Año, en los delito que acarreare arresto de 01 a 06 meses contado a partir de la fecha comisión del delito ahora pues de la revisión de la causa se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 19/05/2009 y hasta la presente fecha ha transcurrido un años y nueve meses es decir mas del tiempo exigido por la norma adjetiva penal para que opere la extinción de la acción penal. Razón por la cual solicito muy respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO, del presente asunto en atención a lo pautado en los articulo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° del Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
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De la Procedencia:
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del los tipos penales del cual hace mención en su solicitud, por la comisión del delito de: AMENAZAS vigente para el momento de los hechos, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano NEOMAR PINEDA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NEOMAR PINEDA por la presunta comisión del delito de: AMENEZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3ero del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
El Juez de Control Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA
LA SECRETARIA