REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010284

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. CARMEN LUISA AGRIFOLIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, por ser el presunto autor de los delitos: SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/10/1987, hijo de Soma Luna y Rafael Pérez, grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Domicilio en Rabel linarez, Calle 11 Vereda 12, casa s/n cerca del Club Rodrigera, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico 0426-8359666 (madre) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTAN OTRAS CAUSAS KP01-P-2010-3928 (Tribunal de Ejecución), KP01-2009-9519 (Control N° 5) y KP01-2009-8072 (Tribunal de Juicio).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, descritos en su escrito acusatorio, son:
“Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 13, 14, 15, 16 y 17), de fecha 16 de Julio del 2012, Acta de entrevista (folio 13, 14 y 15), suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE ANGELO DORTA, adscrito al grupo de trabajo contra la integridad psicofísica de las personas, de la sub.-Delegación, Estadal Lara, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, expresa:“En fecha 16 de Julio del 2012, siendo las 10:30 de la mañana, el ciudadano MIGUEL MARQUEZ, se encontraba laborando como taxista en la línea de Transporte Público de la Cooperativa Hermanos Unidos 201, a bordo del vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color BLANCO, placas 05AA8LK, al momento en que se deslazaba por le Barrio la Zamurera, el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ LUNA, le hace seña para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso; mas adelante en su recorrido, se encuentran a las ciudadanas GLEYDIMAR SEQUERA y YELIBE SOTO quienes le solicitaron el servicio de taxi; al momento de abordar la unidad de taxi, son sorprendidas por RICHARD JOSE PEREZ LUNA, obliga a detener marcha y por las fuerzas, introduce al mismo a la ciudadana YOSBELY RODRIGUEZ, y continúan su marcha hacia la Avenida Circunvalación obligándolo a que se estacionara como si estuviera accidentado y que abriera el capo del carro.
Durante todo el recorrido, obligo a todas las victimas a que se desprendieran de sus vestimentas, aprovechando para tocar todas sus partes intimas, así como para lesionarlas; estando ya en dicho lugar, las obligo a que caminaran sin rumbo conocido, aprovechando para amordazar al chofer con unas trenzas de zapatos de una de las victimas y además le causo unas lesiones a nivel de la región cefálica; por lo que ya estando con las tres (03) ciudadanas, tomo por fuerza a la ciudadana GLEYDIMAR SEQUERA, y l obligo a tener sexo; posteriormente dejo a las ciudadanas YERLIBE SOTO y YOSBELY RODRIGUEZ, abandonadas en ese lugar, llevándose bajo amenaza de muerte a la ciudadana GLEYDIMAR SEQUERA.
Posteriormente, siendo las 01:00 hora de la tarde, los Funcionarios EDWAR VIRGUEZS, ANGEL ALVAREZ y ANGELO RUIZ de la policía, a bordo de unidades motorizadas recibieron una llamada de Operador de Servicio de Emergencia 171, quien informó que un ciudadano portando arma de fuego llevaba secuestradas a unas ciudadanas, y al conductor de un rapidito de Transporte Público de la Cooperativa Hermanos Unidos 201, y al momento en que se encontraba por la Zona 3 en la Avenida los Moyetones, visualizaron a la ciudadana GLEIDYMAR SEQUERA que se encontraba en medio de la vía pública, quien al notar la presencia policial informo lo sucedido de que un ciudadano que iba corriendo por una quebrada aproximadamente a 80 metros del lugar y vestía suéter de color gris con rayas verdes la había tenido secuestrada y había abusado sexualmente de ella, procediendo a iniciar la persecución; dándole alcance en la salida del Mercado Mayorista (MERCABAR), siendo identificado como RICHARD JOSE PEREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 19.828.867, siendo trasladado al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, de igual manera se presentaron las ciudadanas YOSBELY RODRIGUEZ y YELIBE SOTO, quienes presentaron múltiples laceraciones, quienes manifestaron que ellas también habían estado secuestradas y fueron agredidas física y verbalmente y que por zona boscosa por donde los habían metido se encontraba el ciudadano MIGUEL MARQUEZ, conductor del vehículo había quedado abandonado por la Avenida Circunvalación Norte ; procediendo a trasladarse hasta la dirección suministrada por las victimas al llegar al lugar antes mencionado, observaron a 500 metros del Distribuidor Moyetones un vehiculo, con el capo levantado, y en ese instante apareció MIGUEL MARQUEZ.

Iniciada la audiencia de Preliminar, se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad del imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo.-
El Tribunal le cedió la palabra al imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867. Este Tribunal instruye al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. VERONICA RAMOS, (solo por este acto por la defensa publica Abg. Zaida Monsalve): “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21/09/2012, el cual contiene contestación a la acusación y la promoción de las excepciones allí contenida, invoco el principio0 de la comunidad de la prueba. Es todo.-

DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por loa defensa pública en su escrito de contestación a la acusación fiscal.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, en su escrito acusatorio, por estimar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: Se niega la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa pública en su escrito de contestación a la acusación en fecha 07/09/2012, y en consecuencia se mantiene la medida privativa e libertad.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a el imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “ No deseo admitir los hechos.” Es todo.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO: Declaración del Experto Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, quien en ejercicio de sus funciones práctico los reconocimientos medico legales, numero 97000-152-5035, 97000-152-5036, 97000-152-5037, 97000-152-5038 a los ciudadanos GLEYDIMAR SEQUERA, YOSBELY RODRIGUEZ, YELIBE SOTO, MIGUEL MARQUEZ. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.

SEGUNDO: Declaración del Experto Agente JOFRAN VILORIA, adscrito a la unidad biológica del departamento de Criminalística delegación Lara, quien realizo experticia de Análisis Hematológicos y Seminal N° 9700-127-UB-736-12, de fecha 26/07/2012. Análisis Hematológicos y Seminal N° 9700-127-UB-737-12, de fecha 26/07/2012, Análisis Hematológicos y Seminal N° 9700-127-UB-738-12, de fecha 26/07/2012, Análisis Hematológicos y Seminal N° 9700-127-UB-739-12, de fecha 26/07/2012, Análisis Hematológicos y Seminal N° 9700-127-UB-768-12, de fecha 26/07/2012. tal fuente demostrara la existencia elementos de carácter bioquímicas en cada evidencia colectada. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.

TERCERO: Declaración del Experto Agente ERNESTO BARRADA, adscrito a la unidad Físico comparativa del departamento delegación Lara, quien realizo experticia de reconocimiento legal y barrido N° 9700-127-UFC-129-12 de fecha 23/07/2012, experticia de reconocimiento legal y barrido N° 9700-127-UFC-130-12 de fecha 23/07/2012, experticia de reconocimiento legal y Experticia Física (barrido en busca de apéndices pilosos) N° 9700-127-UFC-131-12 de fecha 25/07/2012, experticia de reconocimiento legal y Experticia Física (barrido en busca de apéndices pilosos) N° 9700-127-UFC-132-12 de fecha 25/07/2012, experticia de reconocimiento legal y Experticia Física (barrido en busca de apéndices pilosos) N° 9700-127-UFC-133-12 de fecha 25/07/2012, Experticia Tricologica N° 9700-127-UFC-135-12, de fecha 25/07/2012, tal fuente de prueba servirá para demostrar existencia de elementos de carácter físico (material Heterogéneo, apéndices piloso). Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.



CUARTO: Declaración del experto Agente YOSELIN PEÑA, adscrita a la Unidad Fisico-Química del Departamento de Criminalística Delegación Lara, quien realizo Experticia de reconocimiento físico, N° 9700-127-DC-UFQ-064-12, de fecha 02/08/2012 y Experticia de reconocimiento físico, N° 9700-127-DC-UFQ-065-12, de fecha 02/08/2012, a las evidencias de custodia que se mencionan en las correspondientes cadenas de custodia N° 050-12 y 046-12. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.

QUINTO: Declaración de la Experta Psicóloga LUISAMARIA DIAZ adscrita al instituto Regional de la Mujer, quien realizo peritaje psicológico N° 3515-2012 y 3516-2012 a las ciudadanas YELIBETH SOTO y GLEYDIMAR SEQUERA, tal fuente servirá para demostrar la situación psicológica que presentan las victimas.

SEXTO: Declaración del Experto AGENTE DANNY VASQUEZ adscrito al área de Experticia de Vehiculo del CICPC, quien realizo reconocimiento Técnico Avaluó real y verificación de seriales de identificación al vehiculo tal fuente servirá de prueba para demostrar la existencia de dicho, asi como sus características y originalidad de los seriales. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.

SEPTIMO: Declaración de los funcionarios Oficial EDWAR VIRGUEZ,
ANGEL ALVAREZ y ANGELO RUIZ, que es pertinente por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión y primera diligencia de investigación.

OCTAVO: Declaración de la ciudadana SEQUERA GLEYDIMAR, quien formulo entrevista de denuncia ante el cuerpo de policía del Estado Lara de fecha 16/07/2012 el cual es pertinente por ser victima.
NOVENO: Declaración de la ciudadana SOTO YELIBETH, quien formulo entrevista de denuncia ante el cuerpo de policía del Estado Lara de fecha 16/07/2012 el cual es pertinente por ser victima.

DECIMO: Declaración de la ciudadana YOSBELY RODRIGUEZ, quien formulo entrevista de denuncia ante el cuerpo de policía del Estado Lara de fecha 16/07/2012 el cual es pertinente por ser victima.

DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, quien formulo entrevista de denuncia ante el cuerpo de policía del Estado Lara de fecha 16/07/2012 el cual es pertinente por ser victima.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA