REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005828
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal Décimo Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente de ORDENAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO, ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como La Arrocera, propiedad de los socios de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En su escrito La Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hace referencia a los hechos y al derecho:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar la infructuosidad del fallo, lo que se conoce como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger, es decir, el Fumus boni iuris, no obstante el legislador procesal venezolano ha ido más allá al exigir además de lo señalado, el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Civil Adjetivo, cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto al Periculum in mora o peligro en la mora, podemos decir que la medida se hace necesaria a fin de evitar que la futura ejecución del fallo se haga ilusoria, no sólo por el hecho de que los procesos sufran retardos, sino de que asociado a ello una de las partes pueda soslayar el cumplimiento del dispositivo sentencial, es decir, es necesario que exista la probabilidad potencial de peligro de que la decisión de fondo pueda quedar disminuida en su aspecto económico, o de que una de las partes le pueda causar una lesión a los derechos de la otra, en virtud del retardo procesal, con la nefasta consecuencia de quedar burlada la majestad judicial desde el punto de vista fáctico.
El Fumus boni iuris es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, certeza cuya declaratoria le es propia a la decisión principal, ya que, en sede cautelar es suficiente que la apariencia del derecho aparezca creíble.
Ahora bien, en cuanto a la lesión temida (periculum in damni), la misma debe indicarse de forma razonada y específica, señalando la prueba que demuestre tal lesión, por lo que se deben explanar las razones en que se fundamenta la solicitud en cuestión, es decir ésta debe ser suficiente, en el sentido de indicar no sólo la medida que se desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme con el respectivo análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, puesto que sólo de esta forma se garantizaría el derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Tribunal que la solicitud realizada por el Ministerio Público en este sentido carece de las explicaciones antes expresadas, ya que solo se limita a indicar en su solicitud que “Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, esta provocando daño económico a la victima quien no ha podido acceder y disponer del inmueble,..”, sin explicar con exactitud los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil, y menos aún cuál es el tipo de daño o lesión temida y en este sentido lo expuesto por el mismo no es suficiente para acordar la medida solicitada, puesto que debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que no es suficiente para este juzgador los señalamientos que hace el Ministerio Público al respecto.
Asimismo tampoco explicó en su solicitud la necesidad de la medida y del derecho que reclama. Además de solicitar la medida cautelar innominada de Desalojo como acción autónoma cuando la realidad es que esta no puede intentarse sin la existencia previa de un juicio principal, debido a su naturaleza de provisionalidad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto al señalar que la medida de desalojo forma parte del Juicio Ejecutivo propio del procedimiento inquilinario, ya que la misma guarda correspondencia con el derecho invocado por el demandante en su libelo.
Por otra parte, de acordar este Tribunal la medida en cuestión se conculcaría el derecho que tiene la parte contra quien obre la referida medida de oponerse a la misma a través de las respectivas garantías contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que no se podría abrir una incidencia de esta naturaleza dentro del proceso penal que nos ocupa. Amén de no existir persona alguna imputada, al menos es lo que se desprende del escrito a través del cual el Ministerio Público formula su solicitud.
Igualmente este Tribunal observa que tratándose el caso de marras del tipo penal descrito en el artículo 471-A del Código Penal, es decir de un delito de los denominados permanentes, cuya comisión no había cesado para el momento de tener conocimiento de los sucesos a través de la denuncia formulada por el afectado, debió haber presentado ante los órganos de administración de justicia una pretensión procesal fundamentada en la actuación de los funcionarios auxiliares de investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo al tribunal los medios de prueba necesarios para emitir la decisión a que hubiere lugar con respecto a las personas que sean individualizadas como autores o participes del hecho, así como las relacionadas con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, dentro de los cuales tiene cabida el decreto de aquellas medidas que se estimen necesarias para salvaguardar los derechos de las partes en condiciones de igualdad.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referida al decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en el Desalojo, según lo dispuesto en los artículos 24, 256, ordinal 9, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse por ser improcedente, en virtud a la imposibilidad de individualizar a la persona contra quien obra la medida derivado del resultado de la prueba fundamental presentada por la representación fiscal, así como la falta de correspondencia del procedimiento invocado con respecto al proceso penal, por no ser compatible con el mismo, y así se decide.
Tales hechos que el Ministerio Público califica como atentatorio del derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen el delito previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ante tal circunstancia solicita la Fiscalía 2, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden la medida cautelar innominada consistente en Ordenar el Desalojo del Inmueble Invadido y en consecuencia, poner en posesión del inmueble a los socios de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, quienes son sus legítimos propietarios”.
Expresa la representación fiscal que de los hechos denunciados y anteriormente expuestos, considera que de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas los requisitos formales como los son fumus bonis iruis, periculum in mora y periculum in damni, es por lo que solicita a este Tribunal Acordar y Ordenar la medida cautelar consistente en el DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO, los cuales son propietarios los ciudadanos de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, según documento del Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara el 13 de Junio de 2.005.
Se observa que las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo).
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del Fumus boni iuris> y del Periculum in mora, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del Periculum in damni en el caso de las innominadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos
e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los
de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide (
)
El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar las cautelares solicitadas en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrieron la comisión de hechos punible, como lo es el delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la comisión del ilícito, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y probado como se encuentra el Periculum In Mora,
,
, resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que este juzgador evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito y Analizado como ha sido el escrito fiscal, así como la documentación consignada con el y visto que se cumplen los requisitos formales como son, fumus bonis iruis, periculum in mora y periculum in dangi es la razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide
Por todo lo antes expuesto y atendiendo la solicitud Fiscal este Tribunal Decreta la MEDIDA PREVENTIVA IMNOMINADA, consistente en EL DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO, ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como La Arrocera, propiedad de los socios de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se Decide:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES, siguientes:
PRIMERO: DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE INVADIDO, ubicado en la el Barrio Leonardo Ruiz Pineda I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como La Arrocera, propiedad de de los socios de la Asociación Civil Guerreros de la Revolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Procesal Civil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que preste la colaboración necesaria para tal desalojo.
NOTIFÍQUESE A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA