REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008927
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. CARMEN LUISA AGRIFOLIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, por ser el presunto autor de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, 24 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1988, ocupación: Comerciante hijo de: Yaritza Escalona y Alirio Jiménez, Residenciado en: Barrio Los Positos Calle 5, Manzana G, Barquisimeto Estado Lara, Estado Lara Teléfono: 0416-9584034 (Cuñado). SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, descritos en su escrito acusatorio, son:
“Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, (folio 3), de fecha 18 de Junio del 2012, suscrita por el funcionario FRANCISCO RAMON PEREZ SUAREZ, donde se indica: Encontrándome de servicio en el Puesto de Auxilio Vial San Pablo, fui informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de transito sucedido en el sitio denominado CARRETERA CENTRO OCCIDENTAL VIA CARORA BARQUISIMETO SECTOR LAS RAICES, ENTRADA AL CASERIO LAS RAICES, PARROQUIA TINTORERO MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. De inmediato me traslade al sitio antes mencionado, llegando al lugar a las 06:30 p.m., observando que en el lugar de los hechos se encontraba un vehiculo fuera de la vía ubicado al extremo norte sentido Este-Oeste, seguidamente observe en el lugar un ciudadano en aptitud nerviosa y desesperada, que caminaba de un lado para otro, procediendo a identificarlo y este me manifestó ser el conductor del vehiculo, el ciudadano para el momento del accidente vestía de sweater color azul, pantalón negro, zapatos deportivos color marrón, sus características personales piel morena, contextura delgado, cabello negro, a este ciudadano se le aprecio síntoma de haber ingerido bebidas alcohólicas ratificada mediante acta, a continuación procedí a elaborar el grafico de la posición final del vehiculo, siendo sus características Vehiculo Único, Camión Carga, Placa A19AB1P, marca Ford, modelo: F-350, tipo Estaca, año: 1972, color Marrón y Vino Tinto, S/C: AJF37M54945, para el momento era conducido por el ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, a este vehiculo se le realizo la respectiva orden de deposito, siendo depositado en Estacionamiento (Barreto C.A.), Se procedió a realizar la Inspección al Lugar del Hecho, Inspección Técnica del Vehiculo, en cuanto al daño que presento. Síntesis del Hecho: Se determino que el vehiculo Nº 1 era conducido en sentido Oeste-Este por la Carretera Centro Occidental, cuando su conductor se sale de la vía encunetandose y al retomar nuevamente la vía pierde el control del vehiculo volcando saliendo expelidas Cinco (05) personas que eran transportadas en el espacio para la carga de mercancía (única y exclusiva para la carga) cayendo al pavimento resultando lesionados y falleciendo una persona que viajaba en la cabina del acompañante del conductor; arrastrándose sobre su área lateral derecha marcando 112 metros de arrastre quedando fuera de la vía hacia el extremo norte seguidamente se ordeno pasar al conductor del vehiculo retenido preventivamente al centro de reeducacion vial hasta su presentación”.
Iniciada la audiencia de Preliminar, SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “En este acto presento a el ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420 del Código Penal, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado presente en sala”. Es todo.- EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852. Es todo.- Este Tribunal instruye al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si deseo declarar, yo venia por la vía de Carora me metí a la bomba cuando salí un carro se metió a la derecha frene la alfato y después metí contra el vehiculo y los que se mataron eran mi hermano”. Es todo.- A preguntas de la defensa privada responde: le practicaron a usted el examen medicolegal dentro de las 24 horas del hecho? No, me lo hicieron el día miércoles, estaba todo golpeado. Sufrió usted alguna lesiones? Estaba golpeado por la espalada piernas. Que tipo de vehiculo le quito el derecho? Era uno pequeño. Estaba consumido bebidas alcohólicas? No, y tampoco me hicieron el examen. A preguntas del juez? Las personas que fallecieron eran sus hermanos? Eran mis hermanos, y si tenia los mismos apellidos. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ANTONIO LINAREZ: Expone “Asumo la defensa técnica de mi representado durante el proceso iremos descartando o iremos una vía mas expedita para desvirtuar alguitas acusaciones tal como es el hechos, que no presentaba síntomas de bebidas alcohólicas, y un vehiculo pequeño le quito la derecha”. Es todo.-
DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de texto adjetivo, decreta
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL COPP, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal amplia el Régimen de presentación al ciudadano ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, lo cual quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y Sancionado en el artículo 409 Y 420 del Código Penal.
CUARTO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y el imputado ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, exponen de manera separada: “no Admito los Hechos por los cuales me acusan”. Es todo.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 314 DEL COOP, REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cincos días siguientes a la realización de la presente audiencia, se cerro el acta siendo las 10:00 am.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaración del funcionario PABLO PASTOR PEREZ, Experto Mecánico designado por la Dirección de Transito Terrestre actualmente adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 Lara, quien en fecha 08/08/2012 practico la Acta de Inspección Mecánica, correspondiente a un (01) vehiculo MARACA FORD, MODELO 350, AÑO 1972, COLOR MARRON Y VINOTINTO, TIPO ESTACA, PLACA A19AB1P. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios RIERA RODRIGUEZ ALIRIO JOSE, Experto adscrito a la Dirección de Transito Terrestre actualmente adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 Lara, quien en fecha 08/08/2012 practico la Experticia Documentológica correspondiente al mencionado vehículo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
TERCERO: Declaración del Medico Forense DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, quien en fecha 09/07/2012, practico Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-152-4741 al ciudadano NAUDY ALEJANDRO PEÑA GARCIA. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
CUARTO: Declaración del Medico Forense DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, quien en fecha 09/07/2012, practico Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-152-4744 al ciudadano ENDERSON ROLANDO MOLLEJA HERNANDEZ. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
QUINTO: Declaración del Medico Forense DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, quien en fecha 09/07/2012, practico Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-152-4748 al ciudadano WILBER ALBERTO GARCIA ARROYO. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
SEXTO: Declaración del Medico Anatomopatólogo Forense DR. VALDEMAR BALZA MALAVER, adscrito en el Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien en fecha 09/10/2012, practico Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-152-789-12, al ciudadano ESCALONA ALEXANDER RAFAEL. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
SEPTIMO: Declaración del Medico Anatomopatólogo Forense DR. VALDEMAR BALZA MALAVER, adscrito en el Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien en fecha 09/10/2012, practico Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-152-790-12, al ciudadano ESCALONA DEIVI JOSE. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate.
OCTAVO: Declaración del ciudadano ENDERSON ROLANDO MOLLEJA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.897.623; quien es victima del hecho investigado.
NOVENO: Declaración del ciudadano WILBER ALBERTO GARCIA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 21.243.985; quien es victima del hecho atribuido al imputado.
DECIMO: Declaración del ciudadano NAUDY ALEJANDRO PEÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.814.628; quien es victima del hecho atribuido al imputado.
DECIMO PRIMERO: Declaración del funcionario S/1ERO FRANCISCO RAMON PEREZ SUAREZ, quien es el funcionario de Tránsito Terrestre (Vigilante de Tránsito), la cual es pertinente por tratarse el funcionario que el 18/06/2012, practico las actuaciones relacionadas con el hecho que se investiga.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ALIRIO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.852, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA