REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01- P- 2012 - 012134
REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por el Abg. MARCOS CHACIN, en su carácter de Defensor Público octavo (suplente), del Sistema Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano: WILFREDO ELIEZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedula de identidad 21.125.044, en el cuales se solicita la Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
Expone el Defensor:
“En fecha 20/08/2012, fue decretada la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 (PRESENTACION CADA 15 DIAS) a mi defendido por la presunta comisión del delito descrito en autos.
Distinguido Juez, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno solicitar ante este digno tribunal la AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IMPUTADO: WILFREDO ELIÉZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedulada de identidad Nº 21.125.044.
HECHOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 28 de Febrero de 2013, el Abg. MARCOS CHACIN, presenta escrito en el cual se solicita la Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que una vez revisada la Medida sea ampliada.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Revisado el presenta asunto se verifica que al ciudadano WILFREDO ELIEZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedula de identidad 21.125.044, se le otorgó, en la audiencia de presentación, la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del antiguo Código Orgánico de Procedimiento Penal, por lo que quedó obligado a presentarse por ante este circuito judicial penal una vez cada 5 días. Ciertamente de las actas se desprende que el imputado: WILFREDO ELIEZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedula de identidad 21.125.044, se encuentra sometido a la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico de Procedimiento Penal desde el 20 de Agosto del 2012 y hasta la presente fecha ha cumplido cabalmente con las exigencias de dicha medida, lo cual es de fácil comprobación por este Tribunal mediante las constancias de presentación del imputado a través del sistema informático JURIS 2000, lo que demuestra la voluntad del ciudadano WILFREDO ELIEZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedula de identidad 21.125.044, de someterse a la persecución penal, quedando así garantizadas suficientemente las finalidades del proceso; ya que el Articulo 247 eiusdem señala, que las normas relativas a la medida de coerción personal deben interpretarse respectivamente en efecto, es por lo que vistas las circunstancias del caso concreto, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de quien decide PROCEDENTE EN DERECHO la Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado: WILFREDO ELIEZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedula de identidad 21.125.044, por cuanto los delitos cuya comisión se le atribuyen contemplan unas penas que no exceden de diez años, razón por la cual se concede la Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que quedará obligado a PRESENTARSE POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA 15 DÍAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: LA AMPLIACION DE LA MEDIDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano WILFREDO ELIEZER ROSENDO DORANTE, titular de la cedula de identidad 21.125.044, por lo que QUEDARÁ OBLIGADO A PRESENTARSE POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA 15 DIAS.
Notifíquese a las partes, dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO AVILA
LA SECRETARIA.