REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo del 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022395
REVISION DE MEDIDA
-Visto el escrito suscrito por el Abg. LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.404.471, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número N° 158.740, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657 donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
Expone el defensor:
“…Ante su competente autoridad ocurro a los fines de Solicitar la Revisión de la Medida Cautelar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a mi defendido, como lo es la del artículo 242 numeral 3 REGIMEN DE PRESENTACION CADA 8 DIAS y Solicito le sea ampliada a 30 días, en vista el apego a proceso demostrado en la COMPARENCENCIA en cada una de las Audiencias convocadas por este Tribunal…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Revisado el asunto se verifica que el imputado CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, se encuentra sometido a Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal REGIMEN DE PRESENTCION UNA VEZ CADA 08 DIAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, y teniendo en consideración que el imputado no ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar que se le otorgó, así como la magnitud del delito por el cual se le investiga y la pena que pudiere imponérsele, este Tribunal NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Cautelar impuesta al imputado CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE NIEGA LA AMPLIACION DE LA MEDIDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.657.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.657 por lo que QUEDARÁ OBLIGADO A PRESENTARSE POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL UNA VEZ CADA 08 DIAS.
Notifíquese a las partes, dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA
LA SECRETARIA