REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004582
ASUNTO : KP01-P-2013-004582
JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. Saúl Parra
ALGUACIL: SAUL HERNANDEZ
IMPUTADO:
1.-JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO CI: titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612, fecha de nacimiento 18-10-88, de 24 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: carpintero, Residenciado en la Babare parroquia Agudo Felipe Alvarado sector tierra de losa al lado compañía pavialca, teléfono: 0416-5558938. Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano presenta asunto P-09-2399.
2.-ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA CI: titular de la cédula de identidad Nro. 26.357.231, fecha de nacimiento 12-11-1994, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en calle 48 barrio Santo domingo cerca panadería los Brothers, teléfono: 04165555159. Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano NO presenta asunto.
FISCALÍA DE FLAGRANCIA:Abg. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALMARINA FERRER
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17- 03-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612 y ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA, titular de la cédula de identidad nro. 26.357.231.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Constan en Acta Policial (folio 3), Cadena de Custodia (folios 7 al 12), Actas de Entrevistas (folio 13), los funcionarios policiales del estado Lara dejan constancia de las siguientes diligencias: “El día 16 de Marzo de 2013, en labores de patrullaje específicamente en la avenida principal del barrio cerritos blanco visualizamos a un ciudadano que nos indica que dos ciudadanos llegaron a robarlo, dando las características físicas y de sus vestimentas, portando arma de fuego le quito su teléfono celular, de inmediato hicimos recorrido por las adyacencias por la zona tratando de ubicar a los ciudadanos presuntos autores de los hechos antes mencionados, visualizando a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia cambiaron bruscamente la dirección, dándole la voz de alto, quedando identificado como: JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612 y ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.357.231, Incautándoles UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, CON CUATRO BALAS DE COLOR DORADO”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612 y ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.357.231, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612 y ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.357.231.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, al ciudadano JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612 y ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.357.231, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados: JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.884.612 y ANTHONY YOEL MENDOZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.357.231.-Líbrese los oficios necesarios.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
El Secretario