REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004729
Visto el escrito, presentado por la ABG. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, mediante el cual solicita se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a los ciudadanos GIOVANNY JOSE RAMOS JIMENEZ titular de cedula de identidad N° 20.473.310 alias “EL PELON”, YIGUER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA titular de la Cedula de identidad Nº 20.234.612 alias “EL YIGER”, DEIVIS JOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nº 19.424.461 “ALIAS EL JOEL”, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“en fecha 24 de septiembre del 2012 siendo las diez de la noche, el ciudadano JONATHAN ANTONIO PEÑA GOMEZ, de cedula de identidad Nº 19.575.117, se encontraba en su residencia ubicada en el sector California norte barrio reten bajo parroquia Tamaca Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara cuando irrumpieron los ciudadanos GIOVANNY JOSE RAMOS JIMENEZ titular de cedula de identidad N° 20.473.310 alias “EL PELON”, YIGUER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA titular de la Cedula de identidad Nº 20.234.612 alias “EL YIGER”, DEIVIS JOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nº 19.424.461 “ALIAS EL JOEL”, cada uno portando en su mano derecha un arma de fuego las cuales accionaron para disparar a la vivienda tipo rancho donde se encontraba JONATHAN ANTONIO PEÑA GOMEZ, de cedula de identidad Nº 19.575.117, y causandole varias heridas con las armas de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte y posteriormente salieron corriendo para montarse en una moto a bordo de la cual lo estaba esperando el ciudadano GIOVANI JOSE RAMOS JIMENEZ, huyendo del sitio”
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: GIOVANNY JOSE RAMOS JIMENEZ titular de cedula de identidad N° 20.473.310 alias “EL PELON”, YIGUER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA titular de la Cedula de identidad Nº 20.234.612 alias “EL YIGER”, DEIVIS JOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nº 19.424.461 “ALIAS EL JOEL”,, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende del análisis de las actas y diligencias practicadas y consignadas por el Ministerio Público.
3.- Estamos en presencia de un delito cuya pena, que en su límite máximo excede de los diez años, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
4.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según se desprende del análisis de las actas y diligencias que a continuación se enumeran, según se desprende de los elementos de convicción:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/09/2012 suscrita el funcionario agente de investigación JAIRO SALGUERO, adscrito al eje de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones científicas Penales, en donde se deja constancia que se realizo llamada dejando constancia que informando que se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino con el nombre JONATHAN ANTONIO PEÑA GOMEZ, de cedula de identidad Nº 19.575.117.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2012 suscrita por el funcionario agente de investigación PABLO ARROYO, adscrito al eje de investigaciones de homicidios del CICPC, en donde verifica la información suministrada a través de llamada telefónica, una vez allí se entrevistaron con la medico de guardia, manifestando que efectivamente a dicha sala de emergencia había ingresado un ciudadano del sexo masculino identificado como JONATHAN ANTONIO PEÑA GOMEZ, de cedula de identidad Nº 19.575.117.
• RECONOCMIENTO DEL CADAVER Nº 0480-12, sucrito por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancia de que en el Centro Diagnostico yace sobre una camilla de metal topo rodante el cuerpo sin vida de una persona adulta.
• INSPECCION TECNICA Nº 0481-12 de fecha 25/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladaron hacia barrio Reten abajom sector la California norte, vivienda sin numero, parroquia tamaca, municipio iribarren , en donde dejan constancia de las caracteristicas del Suceso.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/09/2012 tomada a DJG (identidad protegida por la de proteccion a victimas y testigos) quien en otras cosas manifiesta .. “bueno resulta ser que el de hoy 22/09/2012 a eso de las 07:40 de la noche momento en que encontraba en mi lugar de residencia yo estaba acostado, de pronto escuche dos disparos frente a mi casa de inmediato me pare y me asome para ver lo que sucedia fue cuando observe a dos sujetos de nombre DEIVIS JOEL BETANCOURT RAMOS, y el rancho de zinc, comenzaron a dispararle al rancho.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1272-12 de fechs 23/11/2012 suscrito por le medico Dr. Valdemar Balza, medico anatomopatologo forense practicado al cuerpo que respondía al nombre JONATHAN ANTONIO PEÑA GOMEZ, de cedula de identidad Nº 19.575.117, quien murio a raiz de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego.
• MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0481-12, constante de 22 fotografías en las cuales se evidencian las caracteristicas del sitio del suceso y la fijación que se hace de las evidencias que fueron colectadas.
• MONTAJE FOTOGRAFICO DEL RECONOCIMIENTO DEL CADAVER Nº 0480-12, constante de 14 fotografias en la cual se evidencia las fijaciones hechas al cadáver de de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ANTONIO PEÑA GOMEZ, de cedula de identidad Nº 19.575.117, donde se fijan en detalle las lesiones que presentaba el cadáver.
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones indicadas y cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, en este caso y visto el delito de que se trata, puede apreciarse razonablemente una presunción de fuga, por lo que se estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tales circunstancias se hace procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOSE RAMOS JIMENEZ titular de cedula de identidad N° 20.473.310 alias “EL PELON”, YIGUER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA titular de la Cedula de identidad Nº 20.234.612 alias “EL YIGER”, DEIVIS JOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nº 19.424.461 “ALIAS EL JOEL”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra de los ciudadanos: GIOVANNY JOSE RAMOS JIMENEZ titular de cedula de identidad N° 20.473.310 alias “EL PELON”, YIGUER KLUSUSKY SANCHEZ CARMONA titular de la Cedula de identidad Nº 20.234.612 alias “EL YIGER”, DEIVIS JOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nº 19.424.461 “ALIAS EL JOEL”, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quien una vez aprehendidos deberán ser puesto, con respeto de sus garantías constitucionales, a la orden de este Tribunal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
LA SECRETARIA
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO