REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 12 de marzo de 2013

ASUNTO: KP01-P-2012-025353

Vista la Querella presentada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de cedula de Identidad Nº V- 7.963.424, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el impre-abogado bajo el Nº 75.006, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.388.659, quien expone: Acudo ante su competente Autoridad con el fin de interponer QUERELLA, en contra de los ciudadanos ARID JIOBANY GARCIA VARGAS, ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO Y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, domiciliado el primero en la avenida Terepaima calle tiuna quinta Mariangel Nueva Segovia Barquisimeto, el segundo en la carrera 1 entre calle 7 y 8 casa Nº 7-30 Nueva Segovia Barquisimeto, y el siguiente en la urbanización Roca Nostra II casa Nº 2-12 Cabudare Palavecino, todos de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 10.154.027, V- 14.567.237 y V- 13.991.755 respectivamente, por la comisión de los delitos perpetrados en mi contra como lo son: los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en el codigo penal, en virtud de que el referido ciudadano Carlos Hernandez durante años se ha dedicado a la actividad deportiva como entrenador de futbol y a principios del año 2009 sostuve conversación con los ciudadanos ARID JIOBANY GARCIA VARGAS, ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO sobre la posibilidad de crear un equipo profesional de futbol sobre lo que acordamos que el señor arid garcia designo los tramites legales con su abogada de confianza la ciudadana consuelo vasquez para iniciar los tramites, en fecha 18 de agosto del año 2009 procedimos a registrar la empresa CLUB DEPORTIVO LARA C.A la cual quedo debidamente inscrita en el registro mercantil segundo del estado Lara bajo el Nº 54 tomo 64-A numero de expediente 365-4050, quedando constituida con un capital social y de acciones según la clausula de sus estatutos de la siguiente manera ARID JIOBANNY GARCIA con cincuenta acciones (50) por un valor de diez mil bolívares ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO VENTICINCO (25) acciones por un valor de cinco mil bolivares, y CARLOS HERNANDEZ con VENTICINCO (25) acciones por un valor de cinco mil bolivares, constituida la compañía con un capital social de veinte mil bolivares bajo el nombre de CLUB DEPORTIVO LARA C.A y según la cláusula sexta de sus estatutos la junta directiva de la siguiente forma: PRESIDENTE ARID JIOBANNY GARCIA, VICEPRESIDENTE CARLOS HERNANDEZ, VOCAL ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, SUPLEMENTE DEL PRESIDENTE CONSUELO VASQUEZ, COMISARIO CARMEN OROPEZA, dicha acta fue aprobada por unanimidad y se autorizo a Consuelo Vásquez para los respectivos tramites en el registro. Durante un tiempo cumplí funcionares de entrenador del club deportivo Lara y por diferencias en la evolución deportiva del equipo y con el resto de la junta directiva me retire del mismo, sin dejar de ser accionista ni dejar de ocupar mi cargo como vicepresidente, y me radique en la ciudad de san Cristóbal, a cumplir con actividades inherentes a mi profesión cabe resaltar que es el mes de marzo del presente año me entero por los medios de comunicación que la empresa estaba siendo vendida por lo que trate de establecer comunicación con el resto de los socios y con la abogada de la empresa siendo infructuoso e imposible la ubicación de los mismos por lo que me traslade a esta ciudad a solicitar una copia certificada ante el registro mercantil segundo y me encuentro con la existencia de un documento de acta de asamblea general extraordinaria del club deportivo Lara C.A de fecha 10 de noviembre del año 2010 donde los socios supuestamente reunidos como primer punto se materializa la venta de las acciones ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO y CARLOS HERNANDEZ al señor ARID JIOBANNY GARCIA, acto en el cual nunca estuve presente ni convalide, ni firme, también observe que al final de dicha acta parece una firma que simula ser mia la cual niego de manera categorica, es importante destacar que dicha acta fue suscrita supuestamente por todos los socios y es redactada por Consuelo Vásquez quien funge como secretaria de dicha asamblea y es certificada por el ciudadano ARID JIOBANNY GARCIA.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la solicitud, que se presenta ante esta Instancias Penal, se observa lo siguiente:

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento. Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

TERCERO: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima, y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide:

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE en cuanto ha lugar a Derecho la presente Querella interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de cedula de Identidad Nº V- 7.963.424, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el impre-abogado bajo el Nº 75.006, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.388.659, a quien se le confiere la condición de parte querellante, en contra de los ciudadanos ARID JIOBANY GARCIA VARGAS, ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO Y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, domiciliado el primero en la avenida Terepaima calle tiuna quinta Mariangel Nueva Segovia Barquisimeto, el segundo en la carrera 1 entre calle 7 y 8 casa Nº 7-30 Nueva Segovia Barquisimeto, y el siguiente en la urbanización Roca Nostra II casa Nº 2-12 Cabudare Palavecino, todos de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 10.154.027, V- 14.567.237 y V- 13.991.755 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en el codigo penal. SEGUNDO: Se ordena Notificar, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe Fiscal, al Querellante, y al Querellado.
Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

OSWALDO JOSE GONZALEZ

SECRETARIA