REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004600
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: BLADIMIR ALCIDES PEÑA CAMACHO, cedula de identidad V. 18.605.587, fecha de nacimiento 28/11/87, 25 años de edad, de ocupación latonero, domiciliado calle 35 entre carreras 24 y 25. Teléfono 0412.3309156, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art, 409 y 413 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada a la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano BLADIMIR ALCIDES PEÑA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art, 409 y 413 del Código Penal, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, medida cautelar la contenida en el 242 numeral 3 del COPP, presentación cada 15 días. Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: ” estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico y con la medida de presentación. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano BLADIMIR ALCIDES PEÑA CAMACHO, cedula de identidad V. 18.605.587, se le imputa, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art, 409 y 413 del Código Penal, el funcionario actuante OFICIAL SGTO/2DO. (TT) JHONNY AREVALO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 26 de Febrero del 2013.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art, 409 y 413 del Código Penal.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL SGTO/2DO. (TT) JHONNY AREVALO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

3) El mencionado delito tiene una pena de 6 meses a 5 años para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO. Y para el delito de LESIONES CULPOSAS tiene una pena de 3 a 12 meses.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Analizada el acta policial y verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BLADIMIR ALCIDES PEÑA CAMACHO, cedula de identidad V. 18.605.587, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art, 409 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa y fiscalia, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el art 242 numeral 3 del COPP, presentación cada 15 días, contra el BLADIMIR ALCIDES PEÑA CAMACHO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 21 de Marzo del 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-