REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003969
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad V.- 20.017.933, fecha de nacimiento 17/10/1989, 23 años de edad, de ocupación obrero, residenciado carrera 14 entre calles 16 y 17 Nuevo Barrio Estado Lara. (Revisado el sistema juris 2000 presenta causa P-2011-4979).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad V.- 20.017.933, fecha de nacimiento 17/10/1989, 23 años de edad, de ocupación obrero, residenciado carrera 14 entre calles 16 y 17 Nuevo Barrio Estado Lara. (Revisado el sistema juris 2000 presenta causa P-2011-4979), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ya que en fecha 27 de Febrero de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) DIAZ LEONARDO C.I V-18.261.861, OFICIAL (CPEL) LUQUEZ JOSE C.I V-19.482.349 adscrito al centro de Coordinación Policial del Estado Lara, nos encontrábamos de recorrido en la zona de los crepúsculos del barrio el Carmen y sus adyacencias, cuando a la altura del puente el Carmen nos encontramos 2 señoras las cuales indican que habían sido objeto de un robo y en ese momento procedimos a darle el recorrido a la zona donde visualizamos al ciudadanos con las características que aportaron las 2 ciudadanas. Seguidamente se le informa al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal según el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se haría en presencia de las 2 ciudadanas victimas del hecho. Al respectivo sujeto no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, las ciudadanas le exigieron que les devolviera su teléfono celular que habían sido robados. De esta manera se le informo al ciudadano el motivo de su detención y quedo identificado como ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad 20.017.993 finalmente se procedió a leerle sus derechos de imputado.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, no aceptando la precalificación jurídica aportada por la vindicta publica en relación al Robo Agravado, ya que los supuesto de este tipo penal no se equipara a lo que se desprende del acta policial. Esta juzgadora como garantista del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la legislación Venezolana y lo que narra los funcionarios actuantes del cuerpo del estado Lara, verifica que estamos en presencia de un Robo Genérico el cual se desprende de las denuncias realizadas por las presuntas victimas, 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 27 de Febrero de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) DIAZ LEONARDO C.I V-18.261.861, OFICIAL (CPEL) LUQUEZ JOSE C.I V-19.482.349 adscrito al centro de Coordinación Policial del Estado Lara, nos encontrábamos de recorrido en la zona de los crepúsculos del barrio el Carmen y sus adyacencias, cuando a la altura del puente el Carmen nos encontramos 2 señoras las cuales indican que habían sido objeto de un robo y en ese momento procedimos a darle el recorrido a la zona donde visualizamos al ciudadanos con las características que aportaron las 2 ciudadanas. Seguidamente se le informa al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal según el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se haría en presencia de las 2 ciudadanas victimas del hecho. Al respectivo sujeto no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, las ciudadanas le exigieron que les devolviera su teléfono celular que habían sido robados. De esta manera se le informo al ciudadano el motivo de su detención y quedo identificado como ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad 20.017.993 finalmente se procedió a leerle sus derechos de imputado.
3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad V.- 20.017.933, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad V.- 20.017.933, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALVARADO VARGAS DARIO RAFAEL, cedula de identidad V.- 20.017.933, por la presunta comisión del delito de es el Robo Genérico, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocoròn CUARTO: se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 en la causa P-2011-4979. Quedando notificados los presentes. Líbrese los oficios necesarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (04) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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