REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003987
ASUNTO : KP01-P-2013-003987
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357 y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el Art., 27 Segundo Aparte y art. 4 Numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357 y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente.
1. ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito: ”yo estaba en mi casa y el y yo tenemos un niño especial y cuando llegamos aquí en Barquisimeto nos agarramos y de verdad no se nada de eso, yo no tengo nada que ver. A preguntas de la FISCALIA, respondió: “ que relación tiene con el sr. R el es padre de mis hijos, el esta en mi casa y a veces se va, nosotros tenemos un hijo especial y le iba a comparar el medicamento, que medicamento R no se como se llama, nos vemos frecuentemente porque el visita a los medico, el carro es de un amigo , usted sabia que esta en el interior del carro los dólares R no , nunca los vi. A preguntas de quien JUZGA, expuso: “a que se dedica R en mi casa a cuidar a mi hijo, yo no tengo empleo, yo vivo con mi mama y papa y el que me da, el es comerciante, aproximadamente cuanto dinero le pasa para los niños R. 500 mensuales, aparte de la medicina, y los doctores que tengo que llevar a mi hijo, en si en si no se cuanto me da. Es todo” (Destacado del Tribunal para esta decisión.)
2. EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito: “a mi me ofrecieron unos dólares a la venta y 6 mil y me la misma persona me dijo que me iba a ganar unas plata, nosotros tentemos un hijo que que tiene una enfermedad que se llama la enfermedad del árbol y yo lo que hice fue cobrar, para mi es difícil comprobar si es falso o no el dólar, mi hijo tiene que hacerse unos exámenes para que buscara la cita, no se si fue una trampa , la muchacha no tiene nada que ver , solamente le di la cola”. A preguntas de la FISCALIA, respondió: “a quien le compro los de dólares R a un muchacho que se fue en el aeropuerto, le dicen cajeta. Físicamente como es R como de mi tamaño, uno poco mas oscuro, y siempre manteníamos contacto por teléfono, yo no tengo un trabajo fijo, primera vez fue que le compre una cantidad, usted se lo ofrecía a quien . R el mismo me mando un mensaje con el numero pasar venderlo a 6300, yo tenia carro y lo vendí para cómprale una casa a ella , el carro es de quien R de julio de un amigo. A preguntas de quien JUZGA, expuso: “usted es pareja R no somos pareja, tenemos 2 hijos, yo tengo que hacer todo por que la enfermedad de mi hijo es muy costosa, la casa la falta la puerta y ahorita esta a que el mama. Por donde la busco R en Barquisimeto, el muchacho me mando el numero de teléfono y lo mande. Porque parte de Barquisimeto busco a la sra. Adriana R por badan. Es Todo. ” (Destacado del Tribunal para esta decisión.)
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “La defensa en primer lugar en cuanto a la calificación jurídica se opone y solicita un pronunciamiento especifico en cuanto a la determinación del concurso de delito indicado por el M.P n virtud que la norma que como la jurisprudencia, en sala constitucional la Dra. Luisa Estela Morales, que le intencionalidad del individuo en la audiencia de presentación no se determina la participación del delito ni muchos menos de la intención ni que se allá consumado los mismo, es por lo que solcito al tribunal a un grupo de delincuencia organizada, ni de la presunta victima a las cuales han sido objeto para calificar el delito de la delincuencia organizada, asido mucha las jurisprudencia en cuanto a la delincuencia organizada y de asociación para delinquir, han emitido con claridad y finidas lo que es la asociación para delinquir colocando a mas personada para col9ocarla en asociación para delinquir concatenada, en cuanto a la de moneda falsa, estas defensa se opone en cuanto en esta defensa se opone por cuanto no se ha indicado ni la procedencia ni el destino la procedencia, solo se ha indicado en esta audiencia sin señalamiento de los presunto señalado de las victima sol9o con un llamado anónimo de voz anónima siendo que la misma declaración de mi representado que una persona de sexo masculino ole había vendido la moneda extrajera, en cuanto a aprehensión en flagrancia esta defensa de igual menara hace la siguiente consideraciones en primer lugar aun en cuanto la norma adjetiva es clara, pero también es clara, sino también a los discurso dictado por la propia presidencia del máximo tribunal en cuanto estar a letra en relación a la legalización, de igual manera la norma adjetiva la norma señala cual es el procedimiento a seguir y la aprehensión de uno ciudadanos, la comisión del delito presentada por el M.P no se configura con la solicitud de la aprehensión en flagraría ya que la moneda extrajera no se estaba vendiendo ni aportando para alguna situación ilícita, en cuanto al procedimiento esta defensa esta de acuerdo , ahora en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalia, en primer lugar la misma tiene que estar ajustada a la comisión del delito y a las condiciones que puede ser observada en la propia audiencia hago un llamado al factor humano, para todos los factores en el ,sistema de justicia, por la calificación jurídica, extrajera extralimitada solicita por el M.P en esta sala d3e audiencia se encuentra es una ama de casa que vive con la madre y otro ciudadano , que desde su léxico y mal podrían esta r relacionada con el tío de delito calificado, ya que públicamente se esta comercializando en 26 bolívares por dólares y mal podrían estar involucrado en lis delito determinado como los delito de cuello blancos de iguale manera los ciudadanos han indicado que tiene un niño especial, también han indicado que para darle el tratamiento que le suministra y han tenido que valerse de la moneda extranjera, de igual manera hago un llamado en cuanto al dicha a la solicitud de la medida solicitada por el M.P y que tome en consideración los diferentes discurso del sistema penitenciarios así como las reuniones realizado por los diferente de los directores de los centro penitenciarios, y que fueron el que presente que motivo la reforma que actualmente tenemos por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiera ser satisfecha a través de unos fiadores proporcionales a los condiciones económica de los hoy imputado ya que poseen un domicilio fijo, residen en un domicilio fijo, no cuenta con loes medios económico para evadirse del sistema, solicito copias Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357 y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653, por la presunta comisión de los delitos CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el Art., 27 Segundo Aparte y art. 4 Numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, dejando expresa constancia que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede apartarse de la calificación jurídica aportada por la representación fiscal como titular de la acción penal, en la audiencia preliminar o en el juicio hasta antes de las conclusiones, motivo por el cual no se realizada pronunciamiento en cuanto a la calificación realizada por el Ministerio Público, para esta audiencia de presentación de imputado. Tal como se desprende del acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357 y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653, por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-cabudare, específicamente en el sector Carabalí, vía pública, Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino estado Lara, luego que fueran informados vía telefónica por una persona de voz masculina que se negó a identificarse por temor a represalias, quien les indicó que en dicha dirección se encontraban unas personas de ambos sexos, en un vehículo marca Renault, Modelo Twingo, color gris, placa AA722BN, al llegar al lugar observan el vehículo y lo interceptan, se identifican como funcionarios adscritos a dicha sede y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico, luego realizan la revisión del vehículo, dentro de cuya guantera fueron incautados, previo cumplimiento de los requisitos de ley, 14 billetes de 100 Dólares cada uno elaborados en papel moneda de circulación norte americana, los cuales se presumían falsos y que están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fueron sometidos a una experticia Documentoscópica nº 9700-127-DC-UD-113-02-13 cuyo resultado arrojó que los mismos efectivamente resultaron ser falsos
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el Art., 27 Segundo Aparte y art. 4 Numeral 10 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2013 cuando los ciudadanos ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357 y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653, son aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-cabudare, específicamente en el sector Carabalí, VÍA PÚBLICA, Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino estado Lara en un vehículo marca Renault, Modelo Twingo, color gris, placa AA722BN dentro de cuya guantera fueron incautados, previo cumplimiento de los requisitos de ley, 14 billetes de 100 Dólares cada uno elaborados en papel moneda de circulación norte americana, los cuales se presumían falsos y que están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fueron sometidos a una experticia Documentoscópica nº 9700-127-DC-UD-113-02-13 cuyo resultado arrojó que los mismos efectivamente resultaron ser falsos.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del vehículo incautado, de los 14 billetes de 100 Dólares cada uno elaborados en papel moneda de circulación norte americana incautados, de la inspección técnica nº 159 practicada al vehículo marca Renault, Modelo Twingo, color gris, placa AA722BN, la experticia Documentoscópica nº 9700-127-DC*UD-113-02-13, y la declaración encontrada de ambos imputados durante la celebración de la audiencia.
Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado ya que el tipo penal de Circulación de Monedas Falsas, se refiere a una conducta que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jurídico que utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe pública, el orden económico social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función del Estado de emitir y determinar la moneda legal, así mismo, tal conducta pone en mayor peligro los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Por otra parte, en relación al delito de asociación para delinquir establecido en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la misma tiene una pena máxima igual a diez años, con lo cual conforme a las previsiones del Artículo 237 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados ADRIANA THAIS MARTINEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.357 y EDICKSON RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.653 la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria