REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003995
ASUNTO: KP01-P-2013-003995


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del JHONAR JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.244.827, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Consigno en este acto la prueba de orientación constante de un (1) folio útil, donde arroja un peso neto 3 gramos de la droga conocida como COCAÍNA y la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 3,9 gramos.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHONAR JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.244.827. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS siendo las 03:16 p.m, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2009-007633 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada ocho días) y la causa KP01-P-2009-004031 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada ocho días), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos. "SI DESEO DECLARAR bueno yo estaba en la estaba en la esquina de la casa arrebatándome y cuando venia la policía y cuando vi bote el tabaco y cuando me vio me esposo y me llevo para la comisaría y allí fue cuando me sembró y el químico eso. A preguntas de la DEFENSA, respondió: como es el apellido del funcionario R Saavedra, se ha realizado varias denuncias y el me vive agarrando y siempre he tenido problema con el y siempre me quieta plata y le he pagado millones s para que no me siembre, también ha actuado la policía de la carucieña R si, entre la carucieña y los cerrajones es muy distante, yo consumo marihuana y cocaína y no puedo consumir mucho porque tengo mucho problema con los funcionarios , ese día yo había consumido. “es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “en este oportunidad a solicitado para mi representado el segundo aparte y si observamos la prueba de orientación, observamos que la cocaína es de 3 gramos y la marihuana y 3, 9 gramo la única sustancia que excede es de cocaína, esta solicitando la medida de privación de libertad, la comisaría que esta cerca de las industria ello practicaron la detención, y n encabeza el acta Franklin Saavedra, lo cual no era su orbitar de trabajo, se fueron 4n funcionarios donde le corresponde es a la caruceña y estable que la persona evadió a la comisión policial, mi representado fue por cuanto unos funcionarios arrebataron en contra de el, mi representado ha dado cumpliendo a las medidas impuesta, el primer problema que tuvo fue por problema que tuvo con un juicio , es a esta persona que el M.P quiere solicitar la medida de privación de libertad, donde de consta en acta las denuncia que que existe por el funcionarios, es por ello que solicito unas medida cautelar sustitutiva de libertad la 1quer bien considera este tribunal, solcito el procedimiento ordinario, solicito los exámenes del art. 141 de la Ley Orgánica de Droga, solicito copia certificad a los fines de denuncia ante la fiscalia 21 del M.P, consigno en este acto copias de la denuncias realizada ante la fiscalia 21 del M.P constante de 4 folios útiles. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONAR JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.244.827 por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan ed Villegas 1, de fecha 27 de febrero de 2013 signada con el nº 257-02-13 en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado en el Colinas de José Félix Ribas parte baja, calle caracara con calle el Milagro, en posesión de una sustancia que está descrita en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y al ser sometida a la prueba de orientación por el experto toxicólogo adscrito al CICPC resultó ser cocaína en una dosis que excede a la dosis establecida para el consumo personal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la prueba de orientación cuyo resultado arroja resultados positivos para la droga conocida como cocaína en dosis que superan el consumo personal.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que el imputado ya tiene impuestas dos medidas cautelares sustitutivas y el Código Orgánico Procesal Penal establece la imposibilidad de otorgarle una nueva medida cautelar, y en fin, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucionald el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, exp. 11-0548.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JHONAR JOSE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.244.827. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS siendo las 03:16 p.m, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2009-007633 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada ocho días) y la causa KP01-P-2009-004031 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada ocho días), la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Guanare (Cepella) Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos.

QUINTO: Se ordenó librar oficio en los asunto KP01-P-2009-007633 al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada ocho días) y en la causa KP01-P-2009-004031 al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Medida cautelar 256 ordinal 3 COPP, cada ocho días) a los fines de informarle de la presente decisión.

SEXTO: Se acuerda oficiar y remitir copia certificada a la Fiscalia 21 del M.P, motivado a que revisado en el sistema juris 2000 se evidencia que el funcionarios Flanklim Saavedra aparece como funcionario actuante en ambos procedimiento y fue presentado ante este despacho copia simple de las denuncias cursa ante la fiscalia signada con el números 13-PDF-F21-0446-2012 y 13-F-21-E-197-2009

SÉPTIMO: Se acordaron los exámenes solicitados de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga para el día 06/03/2013 a las 08:00 a.m.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria