REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
2010º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004311
ASUNTO: KP01-P-2013-004311


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de FELIX RAMON CASTILLO COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.370.476 Y JHOAN JOSUE ALVARADO BENITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.494.668, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 10º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2007 cuando funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 lara, informando que en el Puente vía Boro, Santa teresa, Tocuyo estado Lara, se encuentra una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al CICPC LARA, n las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por los testigos presenciales del hecho manifiestan que las personas que dieron muerte al hoy occiso EUCLIDES RAMON YEPEZ YEPEZ fueron los ciudadanos FELIZ RAMON CASTILLO COLMENAREZ Y JHOAN JOSUE ALVARADO BENITEZ, quienes junto con el hoy occiso FRANKLIN ANTONIO ALVARADO TORRES, los cuales al momento de intentar despojar al hoy occiso de la motocicleta le proporcionan un disparo con un arma de fuego, ocasionándole heridas que le producen la muerte, además de despojar al ciudadano ALCIDES ESPINOZA, bajo amenaza de muerte, del vehículo clase moto que tripulaba.

2.- La Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 Y 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio de EUCLIDES RAMON YEPEZ YEPEZ y del estado Venezolano y de ALCIDES JESUS ESPINOZA TORREALBA.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que FELIX RAMON CASTILLO COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.370.476 Y JHOAN JOSUE ALVARADO BENITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.494.668, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, a saber:

• Certificación de Novedad de fecha 19-06-2007, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 lara, informando que en el Puente vía Boro, Santa teresa, Tocuyo estado Lara, se encuentra una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.
• Acta de investigación penal de fecha 19-06-2007, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación, donde fueron atendidos por una comisión de la Fuerza armada Policial del estado Lara donde le señalan el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, específicamente en el Puente vía Boro, Santa teresa, vía pública, El Tocuyo estado Lara, donde observan las heridas que presenta el cadáver y al otro extremo de la calle un vehículo automotor marca SUMO modelo 2006, tipo moto, y le toman entrevista a los testigos del hecho.
• Inspección Técnica Nº 2813 de fecha 19-06-2007 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en el Puente vía Boro, Santa teresa, El Tocuyo estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 2814 de fecha 19-06-2007 practicado a quien en vida respondía al nombre de EUCLIDES RAMON YEPEZ YEPEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de entrevista a los ciudadanos TANIA COROMOTO LOPEZ, ALCIDES JESUS ESPINOZA TORREALBA, LUIS FERNANDO VARGAS GUERRA ( quien señala directamente como autor de los hechos a los ciudadanos FELIZ, FRANKLIN Y JHOAN), MACKAEL DANIEL ALVARADO BENITEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 06-05-2008 en la que se deja constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el tribunal del Control Nº 6 del estado Lara se trasladan a la urbanización pueblo nuevo, calle 2, entre carerra 01 y 02, casa nº A9 El Tocuyo, estado Lara, donde reside el ciudadano FRANKLIN ANTONIO TORRES, quien no se encontraba pero logran su identificación plena.
• Acta de investigación penal de fecha 06-05-2008 en la que se deja constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el tribunal del Control Nº 6 del estado Lara se trasladan a la Urbanización la Carabinera, calle principal, casa sin número, El Tocuyo, estado Lara, donde reside el ciudadano FELIX YEPEZ apodado EL CHISPEAO, quien no se encontraba pero logran su identificación plena.
• Acta de investigación penal de fecha 28-12-2011 en la que funcionarios adscritos al CICPC una vez leídas las entrevistas de los testigos se trasladan al área de técnica y logran la identificación de los ciudadanos FELIX RAMON CASTILLO COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.370.476 Y JHOAN JOSUE ALVARADO BENITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.494.668 y que FRANKLIN ANTONIO ALVARADO TORRES CEDULA DE IENTIDAD Nº 19.431.995 falleció en fecha 01-11-2009.
• Acta de investigación penal de fecha 29-12-2011, en al que funcionarios adscritos al CICPC LARA dejan constancia que se trasladan a la Morgue del hospital central Antonio maría Pineda a los fines de recabar el protocolo de autopsia de la víctima YEPEZ YEPEZ EUCLIDES RAMON donde sostienen entrevista con el funcionario Jorge Camacho quien les informa que dicho protocolo fue practicado por el Patólogo Ismael Chirinos y le fue asignado el Nº 678-07 pero no se encontraba tipiado.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano EUCLIDES RAMON YEPEZ YEPEZ, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presnete caso.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 Y 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio de EUCLIDES RAMON YEPEZ YEPEZ y del estado Venezolano y de ALCIDES JESUS ESPINOZA TORREALBA, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que FELIX RAMON CASTILLO COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.370.476 Y JHOAN JOSUE ALVARADO BENITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.494.668, han sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima de los delitos imputados exceden de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana y además en relación a los delitos de robo agravados el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que son delitos pluriofensivos que atentan no solo contra la propiedad si no en contra de la integridad física e incluso al vida de las víctimas. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos FELIX RAMON CASTILLO COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.370.476, de 34 años de edad, de profesión u oficio plomero, residenciado en Urbanización la Carabinera, calle principal, casa sin número, El Tocuyo, estado Lara Y JHOAN JOSUE ALVARADO BENITEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.494.668, natural de El Tocuyo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1990, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 Y 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio de EUCLIDES RAMON YEPEZ YEPEZ y del estado Venezolano y de ALCIDES JESUS ESPINOZA TORREALBA. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria