REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003869
ASUNTO : KP01-P-2013-003869
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, XXXXX y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, XXXXX narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de XXXXX Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, XXXX y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, XXXXXX, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado querer declarar lo cual hicieron en los siguientes términos:
LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, XXXXX y luis Alberto Quintero Mirabal, XXXXXX. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, expone: “si deseo declarar dra. Ante mano digo de todo de que sea de complicidad yo me hago responsable y yo no lo cobre porque no tenia cedula los del cicpc no me encontraron en el carro y del cicpc y los cheque son de carácter legal y ello también dicen que era la segunda vez que cobrara y no es así ellos me dijeron que le hiciera el favor y que le buscara una camioneta y ello me dicen que valla y yo voy y me iban a dar dinero y yo no sabia que eso venia del gobierno y siempre me dicen que voy a cobrar 300, yo acepto mi culpa, paro mehafo responsable de que si iba a cobrar un dinero pero no sabia de donde prov3enia y el no tenia nada que ver en eso, el carro me lo revisaron en el CICPC, yo estoy admitiendo lo que hice, la información que yo no sabia donde viven ello pero ello si saben donde vivo yo y mi novia, los funcionarios se portaron bien FISCAL luis el cheque que tu presentante a quien pertenece R me dice que se llama Juan mero el señor se llama alexis sala y el señor dijo yo estoy en Petare, y el que me dio el che que llama goyo que fueron que me dieron el cheque, los cheque del v banco Venezuela Nohemi, lenin, ellos me deben dinero, lenin el cheque es del banco provincial, tengo un carro y es viejo y acepte esto porque me iba a comparar una bomba mi novia se llama Andrea Sandoval ella vive en la mora, sia Sandoval calle B casa nº 55 el carro en el que yo andaba era de mi novia Es todo”
OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, XXXXX y José Luís Droes (+) XXXXX. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, expone: “si deseo declarar, Luis me dijo que lo acompañara a cobrar el cheque y me dijo que no tenia cedula y que le hiciera el favor, yo estaba inocente de la cuenta, cuando salimos fue que nos enteramos de todo DEFENSA podía señalar donde estudia R en en el Antonio José de sucre, relaciones industriales en el cuarto semestre JUEZ el cheque que iban a cobrar lo colocaron a su nombre R si, porque el no tenia cedula, sabe porque el no tiene cedula R, no, el me dijo que lo acompañara Porque había votado la cedula y yo le dije que lo acompañaba, yo lo conozco desde 8 meses yo lo conocí por unas amigas. Anterior a esa oportunidad le había pedido un favor similar. Conoce a usted apodado goyo R no no conozco nadie Es Todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos:
Abg. Lina Dupui: “La Fiscalia ratifica el procedimiento y imputa los delitos 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta defensa considera que no estamos en presencia de l delito fraude electrónico del acta se emprende que el ciudadano oscar, presenta ante la taquilla un cheque de 300, esta defensa considera que estaríamos hablando del delito de 462 Primer supuesto, en cuanto a la asociación para delinquir piensa esta defensa que no esta en ninguna de los supuesta, en cuanto a la medida de coerción personal, motivado a que mi representado son primera, son residente de este país, son estudiante y comerciante, solcito una medida privativa de libertad, en caso de que el tribunal acuerde la medida privativa solicitamos que se deje en calidad de deposito en el CICIPC, estamos de acuerdo con el procedimiento y no estamos de acuerdo con la precalificación, solicito copia. Es todo”.
Abg. Manuel Marín: “una vez escuchado la declaración de muestro defendido, en vista de que nuestro defendido es primero en un hecho punible solcito que se le aprueba las medida contenida en el art. 242 las numerales 4 y 8 del COPP, ya uno de mis representado es estudiante y que vive aquí en esta ciudad, Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, XXXXX y OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, XXXXXX tal como se desprende del acto de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2013 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia del procedimiento realizado con ocasión de llamada telefónica recibida en la sede de ese despacho por el ciudadano Hernán Antonio Figueroa, quien en jefe de seguridad de la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien informó que en la agencia ubicada en la Avenida 20 esquina con calle 31 de esta ciudad se encuentran dos ciudadanos intentando cobrar un cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) producto de una transferencia no autorizada por el titular. Motivo por el cual, se trasladan a objeto de verificar la información y una vez en el sitio el referido Herán Figueroa les notifica que dos ciudadanos fueron retenidos momentos en que se encontraban intentado cobrar un cheque por dicha cantidad de dinero siendo éste el número S-91-12000500, por la cantidad de trescientos mil Bolívares con fecha 21 de febrero de 2013, asociado a la cuenta número 0102-0562-08-0000006729, perteneciente a un ente del estado, señalando a los ciudadanos y haciendo entrega del cheque. Los referidos ciudadanos fueron identificados y el cheque entregado. A los ciudadanos se les practicó una revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, incautándole al ciudadano Oscar Graterol un teléfono móvil celular y al ciudadano Luis Quintero una portachequera, un cheque del Banco de Venezuela número S-91 83000488 asociado a la cuenta número 0102-0562-08-0000006729, el cual carece de nombre de beneficiario, sin fecha visible y firmado en su parte inferior derecha, de igual forma se le incauta un teléfono móvil celular en el que se destaca una conversación abierta en la mensajería instantánea denominada PIN con un contacto que se lee KAREN. Posteriormente, se realizó al revisión de un vehículo marca TOYOTA, modelo Corolla, color beige, placa PAI-61I, dentro del cual se incautaron otros cuatro cheques del Banco de Venezuela y un cheque del banco Provincial, todos carecen de nombre de titular y están firmados en su parte inferior derecha.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de XXXX
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima signada con el nº K-13-0238-00224, la cual coincide con el acta policial, entrevista al ciudadano Hernan Figueroa quien expone su versión de los hechos.
Por último respecto al peligro de fuga, el delito más grave tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga pero además el parágrafo primero del artículo 357 del Código penal establece que las personas procesadas por este delito no gozarán de beneficios procesales, en consecuencia, se le impone se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado LUIS ALBERTO QUINTERO PINEDA, XXXX la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
Ahora bien, en relación al ciudadano OSCAR OMAR GRATEROL CAMACARO, XXXXXX, tomando en consideración la declaración del coimputado de autos, mientras se concluye la investigación, a los fines de asegurar su comparecencia a lso actos del proceso, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan pos satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 242 ordinal 1 y 4 del COPP, consistente en la detención de su propio domicilio y la prohibición de salida del país.
Se ordena la publicación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria