REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003561
ASUNTO : KP01-P-2013-003561
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LOPEZ, XXXXX, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como seria un arresto domiciliario en una residencia distinta a lo actual. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LOPEZ, xxxx REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO KP01-P-2011-23930 (Arresto Domiciliario) fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si deseo declarar”. Bueno el problema vino por un DVD, yo le fui a quitar el DVD porque eso es mió y estábamos forcejeando para sacarme y en el forcejeo le golpee la boca y yo le di a el que fue sin culpa, y me fui de buena fe con la policía FISCALIA. Porque usted se encuentra en esa residencia R la esposa de el es mi hermana, pero ella se fue porque ellos tuvieron problema y cuando le ponía a beber el comienza a correr a uno ella tiene como 15 días que se fue JUEZ usted tiene otero lugar donde cumplir la medida, la dirección es la séptima calle manzana F de la Urb. La sábila casa de color azul al final de la calle cerca de a pared Es todo.”
2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “efectivamente una vez escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público y la declaración de nuestra representado estamos de acuerdo en cuanto al procedimiento y a la medida estamos de acuerdo y solicito que se cumpla en la dirección ante portada, solicito copia. Es todo.”
3.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LOPEZ, xxxxxxxxxx de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de febrero de 2013 en la que funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial norte I del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que se encontraban en la estación policial El Cují cuando un ciudadano de nombre William Eduardo Hernández, informa que otro ciudadano quien responde al nombre de José Pérez fue quien agredió a su progenitor causándole las lesiones que presentaba en el rostro, quien además cumple medida de arresto domiciliario en la misma residencia de la víctima ubicada en la Vía Duaca, Kilómetro 11 a una cuadra del semáforo frente a la venta de cauchos, un portón marrón sin número de la parroquia El Cují, Municipio Iribarren, por lo que se trasladan al sitio y al llegar se presenta un ciudadano sin camisa solamente con pantalón, con sus labios y parte de la barbilla de su rostro ensangrentada, informándole a la comisión que su agresor se encontraba dentro de la residencia, y eles permite el acceso a los funcionarios, quienes logran avistar a un ciudadano con chemise azul con blanco y short del mismo color, a quien se le realiza la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y no se le incauta nada de interés criminalistico. De autos se desprende que tanto la víctima como el imputado fueron diagnosticados con aliento etílico. De igual forma, consta en autos denuncia del hijo de la víctima quien expone su versión de los hechos.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, por cuanto el delito tiene una pena que no sobrepasa los ocho años en su límite máximo.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de ocho años, por lo que opta al procedimiento especial y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y tomando en consideración que el imputado cumple una medida de detención domiciliaria por lo que imponer cualquier otra sería de imposible cumplimiento, se acuerda, imponer al imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ LOPEZ, xxxxxx, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 1 COPP, es decir, el arresto domiciliario la cual deberá cumplir séptima calle manzana F de la Urb. La sábila casa de color azul al final de la calle cerca de a pared. Se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio nº 3 y las copias solicitadas. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria