REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003848
ASUNTO : KP01-P-2013-003848
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a EDGAR LEANDRO MONTES HERNANDEZ, xxxxxxxx, le imputo por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 DE LA Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones cada QUINCE (15) días. De igual forma se dejó constancia que la prueba de orientación arrojó que la sustancia incautada era la droga conocida como COCAINA con un peso neto 1.7 gramos.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano EDGAR LEANDRO MONTES HERNANDEZ, xxxxxxx. (Revisado en el Sistema Juris 2000 No presenta ninguna causa penal), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su voluntad de aceptar los hechos que se le imputan.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad de exponer sus alegatos manifestó: “vista la declaración realizada por mi representado y la entidad del delito por la cual el M.P presenta a mi defendido así como el procedimiento que corresponde la defensa técnica solicita que el precedente procedimiento sea suspendido de conformidad con lo establecido en el art 358 del COPP dejando a decisión del tribunal el tiempo de cumplimiento así como las condiciones a imponer. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR LEANDRO MONTES HERNANDEZ, xxxxxx de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, en la que dejan constancia, que en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el nº KP01-P-2013-003678, se trasladan al barrio Indio Manaure, Avenida 2 con calle 2, casa s/n, y en compañía de dos testigos, dejan constancia de la aprehensión del imputado, por cuanto en su habitación, detrás de un televisor, se incautó un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia la cual está descrita en la respectiva planilla de cadena de custodia de evidencias físicas y que al ser sometida a las pruebas de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC arrojó ser droga de la conocida como cocaína con un peso de 1.7 gramos. Por tales motivos, se estima que tales hechos encuadran en el tipo penal que el Ministerio Público Precalifica para este acto como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, a solicitud del Ministerio Público y por expresa remisión del Artículo 355 del COPP, se le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones del CJP.
TERCERO: DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
El delito imputado por la representación Fiscal a los imputados de autos es POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el imputado aceptara voluntariamente en la audiencia de presentación, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, por expresa remisión del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición del imputado EDGAR LEANDRO MONTES HERNANDEZ, xxxxx se acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión al procedimiento ordinario, se imponen las siguientes condiciones, como lo son: 1) residir en un lugar determinado. 2) Realizar 6 horas mensuales por seis (6) meses de servicio comunitario Coordinado conjuntamente con el concejo comunal de su comunidad y el delegado de prueba de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del COPP vigente 3) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria