REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013702
ASUNTO : KP01-P-2010-013702




NEGATIVA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el que solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, una reconstrucción de los hechos en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En la presente causa se investigan los hechos ocurridos en fecha 18/09/2010 donde murió el ciudadano Hernán David Freitez Perez, en un lugar xxxxxx y donde figura como imputado el ciudadano Carlos Eduardo Perez Garcia, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en audiencia oral celebrada en fecha 21-09-2010.

2.- La representación fiscal, solicita como prueba anticipada conforme a las previsiones del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, la reconstrucción de los hechos, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, por considerar que es un acto de naturaleza definitivo e irreproducible, que no puede ser practicado durante la fase del juicio oral y público. Esta solicitud la ratifica en fecha 01-03-2013, conforme a las previsiones del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

3.- En relación a la reconstrucción de los hechos el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones: “La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima… La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…
A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…”


En tal sentido, es importante resaltar, que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional, ya que la misma, no reúne los requisitos de prueba anticipada, sobre todo en la presente causa, donde hasta la fecha no se ha recibido el respectivo acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, por tanto, la presente causa aún se encuentra en la etapa de investigación, es decir en la fase preparatoria del proceso y siendo que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y podría practicarla como un acto de investigación o, muy bien podría solicitar dicha reconstrucción en la fase de juicio oral y publico.

Por otra parte, se evidencia que, la petición fiscal no indica ni el lugar, ni la hora en la cual se practicaría la referida reconstrucción de los hechos, ni las personas que participarían en el mismo, ni los expertos en los que se apoyaría tal prueba, pero además, nada se menciona en la solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, sobre los requisitos previstos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la urgencia e inmediatez, en fin, la necesidad de la practica de la Reconstrucción de los hechos para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público, toda vez que para la presentación del acto conclusivo, cuenta con otras diligencias de investigación que a criterio de quien juzga pudieran llegar a ser suficientes para fundamentar fundadamente la solicitud fiscal, máximo cuando los hechos ocurrieron en fecha 18-09-2010 y no es sino luego de transcurridos más de dos años, que la representación fiscal, solicita la práctica de tal diligencia para presentar el acto conclusivo, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.

Pero por otra parte, también considera quien juzga, que a los efectos de realizarse la peticionada Reconstrucción de los Hechos, se requiere haber contado con el dicho del imputado, quien podría haber indicado, su posible ubicación en el sitio a los fines de ser contrastada con las declaraciones que dieron los testigos durante la fase de investigación, y que deberían estar presentes en el lugar, es decir, que, aunque cuenta con los testimonios de los testigos no ocurre así, con la declaración del imputado, quien hasta la presente fecha se ha acogido al Precepto Constitucional y no ha declarado; entonces, en realidad de qué serviría en este momento procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar donde ocurrieron los hechos, a que el imputado declara en ese sitio, si no estamos en el juicio oral y público, y de hacerlo, sería una practica que no se corresponde con el real sentido de una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma. En consecuencia, y ante las consideraciones explanadas con anterioridad, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

3.- Por los motives antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reconstrucción de los hechos solicitada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público, como prueba anticipada, toda vez que no se señalan los requisitos previstos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la urgencia e inmediatez, en fin, la necesidad de la practica de la Reconstrucción de los hechos para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria