REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004239
ASUNTO : KP01-P-2013-004239



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EMILIO RAFAEL SILVA, XXXXX, CARLOS EDUARDO MARQUEZ, XXXX JHON RAFAEL SILVA ALVARADO, XXXX y MARCO JOSE SILVA ALVARADO, XXXX narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y el delito DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización y solicito la incautación del vehículo.

Ante la Nulidad invocada por la defensa de los imputados, la representante del Ministerio Público expuso: “ En el acta se evidencia que los funcionarios se encontraba en la calle y que ello salieran corriendo, el articulo 196 refleja que se estaba en persecución de los ciudadanos , es por lo que ellos entraron de la casa, es irrazonable que los funcionarios llamen para solicitar la orden allanamiento, en cuanto a las acta de puedes demostrar que los funcionarios detuvieron a los adolescente, es por lo que solcito se declare sin lugar tal solicitud, es por lo que la defensa esta solicitar el procedimiento ordinario para las investigación Es todo.”

2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1-EMILIO RAFAEL SILVA, XXXXXX. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, 2- CARLOS EDUARDO MARQUEZ, XXXXX.. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, 3- JHON RAFAEL SILVA ALVARADO, XXXX. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, 4-MARCO JOSE SILVA ALVARADO, XXXXX. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:

EMILIO RAFAEL SILVA, XXXX CARLOS EDUARDO MARQUEZ, XXX y MARCO JOSE SILVA ALVARADO, XXXXX, cada uno por separado, indicaron su voluntad de no declarar.

JHON RAFAEL SILVA ALVARADO, XXXX, expuso: “si deseo declarar: el día domingo siendo a aproximadamente las 9 a.m. me entraba dentro de mi casa y mi papa y mi amigo e encontraba frente de ello, eso esta declara en zona roja el matacan ese casa vez que ve una comisión policial tira tiros, yo estaba comiendo ese día y se meten mis hermanos y mi papa y llega la guardia y toca la puerta y yo abro y me agarraron por el cuello y yo le dije que donde estaba la orden de allanamiento y me amarraron con una tira para atrás y se metieron para la casa, la pistola es de mi papa, porque mi papa tiene una hacienda mas allá de Guarico, los uniforme son bragas y eso es porque mi hermano pago el servicio en la naval y las cuatro concha de escopeta eso es falso, también la droga que esta diciendo del carajito eso es falso porque yo lo conozco y el se la pasa con nosotros, yo pienso que el matacan ese el cuando vio a la comisión policial comenzó a lanzar tiro y casualidad nosotros estábamos allí, y en ningún momento nosotros pusimos resistencia y mi hermano estaba durmiendo y lo pararon así el estaba sin franela y sin chancleta.” A preguntas de la FISCALIA respondió: “de quien es esa casa R de mi mama. Usted consume R no, yo trabajaba en policía y metalurgica de maquinas procesadoras de café, usted conoce a los funcionares que los aprehendieron R no en ningún momento. Dígame que relación tiene usted con los adolescente y de la otra persona que no es su hermano R amigo yo tengo 26 años.” A preguntas de quien JUZGA, expuso: “a que se dedica usted R a la maquina procesadora de café, usted es funcionario activo r si pero ya con esto tengo que presentar un informe para que me den la baja Es Todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “tenemos un acta por los funcionarios policiales en esta acta se narraran los hechos por los cuales los funcionarios que narran los hechos donde dicen que las ciudadano al ver la comisión policial los ciudadanos emprende la huida, ello fueron detenido dentro de la causa, y los funcionarios entraron sin una orden de allanamiento, porque el M.P tiene la carga de prueba en este caso no podemos decir que fueron detenido en la calle, aquí dice que hubo una persecución en caliente, actitud sospechosa, no se esta demostrando la actitud sospechosa no existe tal persecución, en por lo que solicito que se declara tales actuaciones nula, por cuanto la aprehensión no fue en la calle sino en la casa, en cuanto a que mi representados son integrante de la banda por cuanto no se ha demostrado una investigación, no existe tal investigación para demostrar que la asociación para delinquir, mi representado es primario y que estamos ante un funcionario policial, y la reputación de las personas si sirve, que saben que tiene que defenderse y parar trabajar, en cuanto a la resistencia a la autoridad, no estoy de acuerdo por cuanto a mis representado lo aprendieron en su casa, me opongo a este delito, asimismo me opongo a la asociación para delinquir, en cuanto a la asociación para delinquir eso adolescente no están detenido, por tal razón solicito que no acepte la calificación, en cuanto a los uniforme presento para efecto videndi muestro el carnet serial 3297 del ciudadana Marco Silva como es funcionario activo, exijo objetividad, por cuanto a la hora de hacer una imputación hay que ser responsable, en cuanto a la declaración de mi representado se ha demostrado que mis representado son los azotados, mi representado no son ni pertenece a la banda, es por lo que solicito que se investiga, en ultima instancia de debería imputar el delito de ocultamiento de arma, en cuanto al delito de posesión solo esto se debe demostrar mediante la experticia, en por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, solcito la libertad de mis representado. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: en cuanto a la nulidad invocada por la defensa de los ciudadanos de auto esta juzgadora considera, que la realización del allanamiento se ejecuta que la finalidad de evitar la ejecución de un hecho punible, ya que cuatro de los ciudadanos aprendidos por la guardia nacional, al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida y se internaron en el interior de la residencia donde finalmente fueron incautadas evidencia de interés criminalistico, todo lo cual encuadra en los supuesto estableció en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se observa violación alguna a los derechos o garantías según lo previsto y sancionado en el articulo en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, estableció que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos permanentes, en los siguientes términos:

“…tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.

Bajo tales argumentos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de los imputados de autos, de igual forma se según el acta Nº 022-2013 la cual coincide con la cadenas de custodia, se declara como la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos EMILIO RAFAEL SILVA, XXXX, CARLOS EDUARDO MARQUEZ, XXXX, JHON RAFAEL SILVA ALVARADO, XXXXX y MARCO JOSE SILVA ALVARADO, XXXX

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima, que los delitos por los cuales se presentó a los imputados de autos son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y el delito DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ. Tales delitos, salvo el delito de asociación para delinquir (conforme a lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo) tienen una pena máxima que no excede de ocho años, por otra parte, una vez revisados las actuaciones policiales que conformar de la presente causa y habiéndose tenido de vista y posterior devolución un carnet de adiestramiento del ciudadano MARCO JOSE SILVA ALVARADO como infante de marina con serial 3297, de fecha de vencimiento 07/07/2013 se evidencia, que los uniformes militares bien pudieron estar en su residencia por que el mismo está alistado en la marina, motivo por el cual, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida privativa de libertad y en consecuencia le impone a los ciudadanos EMILIO RAFAEL SILVA, XXXX CARLOS EDUARDO MARQUEZ, XXXXXJHON RAFAEL SILVA ALVARADO, XXXX y MARCO JOSE SILVA ALVARADO, XXXX medida cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en la detención domiciliaria, se acuerda oficiar al comandante de la Policia del Estado Lara

CUARTO: En relaciona la solicitud de la incautación de la MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA1DD001666, SERIAL DEL MOTOR SK 162FMJ-1200383187, SIN PLACA este tribunal observa que en la incautación de la sustancia que resulto ser droga de la denominada cocaína, ocurrió dentro del bolsillo delantero del pantalón que portaba el ciudadano Carlos Márquez, y el vehículo incautado se encontraba dentro de la residencia donde resultaron aprehendidos los ciudadanos luego de una persecución, según indica la propia acta policial, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la incautación del vehiculo en cuestión.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli