REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004597
ASUNTO: KP01-P-2013-004597
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO VERGARA, XXXXXX y RENZO NAZARETH VERGARA, XXXXX, le imputo por la presunta comisión de los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Art. 218 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera y charlas en la oficina de prevención del delito dos veces al mes mientras dure el proceso.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. El ciudadano ROGELIO ANTONIO VERGARA, XXXXX presenta ninguna causa penal KP01-9-8293) fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo” . Y el ciudadano RENZO NAZARETH VERGARA, XXXXX No presenta ninguna causa penal) fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida solcito la contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del asunto. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ROGELIO ANTONIO VERGARA, y RENZO NAZARETH VERGARA, XXXXX de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Art. 218 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Tal como se desprende de la acta policial N º CPNB-GD-LA-0068-13 en el que se evidencia que los funcionarios adscrito a la Policial Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores al servicio, observaron a un vehiculo, el cual estaban abordada por siete ciudadano ingiriendo bebidas alcohólica por lo que los funcionarios procedieron a identificarse, en ese momento los funcionarios observa que abordo de dicho vehiculo se encontraban dos ciudadano actuando de una forma no acorde para la comisión policial, los mismo vociferaron palabras obscenas, los funcionarios dialogaron con ellos no logrando bajar el nivel de resistencia de los ciudadanos, de igual manera los ciudadanos lanzaron objetos contundente (botellas) desde las afuera de su vehiculo, agrediendo físicamente a uno de los funcionarios, fue en ese momento los funcionarios se vieron en la necesidad de la aprehensión de dichos ciudadanos.
SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, a solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de ocho años, en aplicación del procedimiento pata delitos menos graves y a petición del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública SE LE IMPONE a los imputados ROGELIO ANTONIO VERGARA, XXXXXX y RENZO NAZARETH VERGARA, XXXXX, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera y la obligación de asistir a una (1) charlas en la oficina de prevención del delito .
Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria