REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004601
ASUNTO : KP01-P-2013-004601


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PARRA PAREDES GUSTAVO RAFAEL, XXXXXXXX, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 353 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano PARRA PAREDES GUSTAVO RAFAEL, XXXXX En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito en el Tribunal, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si deseo declarar” yo estaba con un compañero que vive detrás de la casa pedro marque la abuela vive cerca del modulo y el después me acompaño a la aparada y cuando me acompaño a la para da el funcionario se me tiro encima y venia un poco de gente y bueno el funcionario me llevo y existe denuncia dos denuncia a la misma hora y yo estoy trabajando de rapidito y tengo un bebe pequeño y los funcionarios no me consiguieron nada y el los funcionarios me dijo que en el día anterior la comunidad quería linchar a un violador y el funcionarios me dijo que había pasado en mal momento, una personas decía que yo no era y yo llame a mi papa y el funcionario también y el llego y me llevaron para la comandancia de la 30. A preguntas de quien juzga, respondió: “donde vive usted en la Urbanización macia Mújica, ello queda lejos de la cancha r estaba en la casa de la abuela del chamo y el chamo decía que yo no era. Que paso con su amigo r no porque cuando a mi me dejaron en la parada el se había venido. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “en primer lugar solicito que el procedimiento ordinario, por que se cite a la persona que mi representado a nombrado, en segundo lugar solcito una reconocimiento medico forense, en tercer lugar solcito una medida cautelar, por cuanto la precalificación que es de un robo agravado por cuanto se desprende de las acta que a mi representado no se le encontró ningún interés criminalisto y en segundo termino existe una contradicción por cunando la ciudadana Egle Chirino y de unos adolescente al mismo tiempo, ratifico que no se le encontró ningún elemento de interés criminalisto, considere que no se encuentra lleno nos extremos en art. 236 del COPP, la calificación jurídica no es adecuadazo se demuestra la participación de mi representado y los señalamiento de la denuncia son contradictoria , considere que la precalificación jurídica esta errada, según lo establecido en el art. 237 en su primer aparte, mi representado no tiene antecedente, tiene un domicilio fijo y no se ha demostrado la parificación de mi representado, no se encuentra concurrente lleno los extremo que decrete la medida privativa de libertad, por todo lo expuesto solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 del COPP y que la causa continué por le procedimiento ordinario. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al imputado PARRA PAREDES GUSTAVO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.622 , tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de marzo de 2013 en la que funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del cuerpo de Policía del Estado Lara dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 9:35 pm, se encontraban en un puesto policial ubicado en los crepúsculos donde un ciudadano les informa que a una cuadra del puesto policial estaban robando, se trasladaron y observan a un grupo de personas que se encontraban agrediendo a un ciudadano que vestía sueter mangas largas de color azul con rayas negras con objetos contundente, lo trasladan hasta el puesto policial, y fue objeto de una revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a quien no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico,, sin embargo, siendo las 9:50 de la noche se concentró un grupo de personas que tenía como objetivo sacar al ciudadano del puesto policial para posterormente agredirlo, por lo que pidieron apoyo a la sala situacional. Posteriormente siendo las 10:30 pm, cuando llega el apoyo con 19 funcionarios, las personas que se encontraba alterando el orden público empezaron a lanzarle objetos contundentes (piedras, botellas y palos) a la comisión policial, y el ciudadano es trasladado a la unidad de orden Público, y en ese momento se acercan tres personas informando que el ciudadano los había despojado de sus pertenencias (teléfonos, carteras y plata). De igual forma, cuando lo estan trasladando hacia la sede de la unidad de orden público luego de hacerle la revisión médica, se les acerca una ciudadana, quien les informa que su hijo y ella habían sido despojadas de sus pertenencias por el ciudadano que llevaban detenidos horas antes. Consta en autos las denuncias de los ciudadanos Prado Russ, quien entre otras circunstancias manifiesta: “…y le dice al otro mata al negro mátalo y Jhotser le quitaron la cartera, luego nos dijo que nos fuéramos porque si no nos iba a matar nos le pegamos atrás para agarrarlo donde más adelante lo agarré con ayuda de la gente que estaba en la calle llegan los policías y se lo llevan para el módulo”. Por su parte el ciudadano Salas Jhotser indicó: “… luego nos les pegamos atrás para agarrarlo más adelante lo agarra Russ con las gentes que estaban en la calle, luego llegan los policías y se lo llevan al módulo policial que esta en los crepúsculos y el otro se escapó…” y el ciudadano Yanez Danny, manifestó en su denuncia: “…y yo le dije que me robaron el policía salió en la moto con otro policía, agarró al chamoq ue me robó y se lo trajeron para el puesto que está en los crepúsculos y el otro chamo se escapó…” La ciudadana Eglet Chirinos, también formula denuncia, y manifiesta, entre otras circunstancias: “… después de eso mi hermana me llevó hacia el ambulatorio para que me chequearan porque tenía una crisis y via los funcionarios y les dije que el muchacho que llevaban detenido era el mismo que nos había atracado y me acerqué y pregunté como hacía para denunciarlo…” esta denuncia coincide con la de José Chirinos, quien expone. “…y ahí fue cuando vimos que tenían los policías y nos acercamos y le preguntamos que donde lo habían detenido y fue donde nos dimos cuenta que era el mismo que nos había robado…”

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena las remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, pues si bien es cierto que no hay planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas pues no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico, no es menos cierto, que cinco (05) personas, lo relacionan con hechos que habían ocurrido momentos antes, en los cuales había estado involucrada un arma de fuego y dos personas, y que fueron despojadas de sus pertenencias, reconociendo al imputado como uno de los autores del hecho.

Por último, en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este delito es pluriofensivo por atentar no solo en contra de la propiedad sino en contra de la integridad física de la víctima e incluso de su vida, sobre todo en este caso en el que las mismas coinciden en indicar que estuvo involucrada un arma de fuego, ello aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PARRA PAREDES GUSTAVO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.622; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de TOCORON.

CUARTO. Se acordó la valoración medica forense para el día 19/03/2013 a las 08:00 a.m.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria